REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de octubre de 2021
211° y 162°
Exp. N° 3435
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5118
En fecha 13 de enero de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luis M. Rodríguez R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.814.349, actuando como Representante Legal de la sociedad de comercio de RODZUAR 01, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 56-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29768201-5, con domicilio fiscal en la Calle Páez, local lote Nº 1, Urb. Sabana del Medio, municipio San Diego estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Veruschka Nicolopulos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.719, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0162 del 31 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nº 3435 (nomenclatura de este juzgado) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de agosto de 2019, compareció el ciudadano Joan Torres alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la recurrente, y manifestó lo siguiente: “El 19 de julio de 2019, me traslade al domicilio fiscal en la Calle Páez, local lote Nº 1, Urb. Sabana del Medio, Municipio San Diego estado Carabobo, a los fines de notificar a la sociedad de comercio RODZUAR 01, C.A, mediante boleta de notificación N° 0107-17, de la entrada del 16 de enero de 2017, estando en el sitio no pude conseguir dicho comercio por dirección imprecisa. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra.”
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó auto ordenándose la publicación de un cartel de notificación dirigido a la recurrente, en la puerta del Tribunal, a los fines de que la parte actora de este proceso manifestase el interés de continuar con la causa.
En fecha 10 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, y se ordenó agregar el cartel a los autos, de este modo se consideró que la recurrente estaba a derecho, y en virtud de ello debía manifestar el interés de continuar el proceso, e impulsar la causa, como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Negrón Portillo.
En el último acto de procedimiento, luego de que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el cual se le apercibe a la recurrente, el deber impulsar el proceso, suministrando al alguacil los medios necesarios, y en consecuencia manifestar el interés de continuar con la causa, en discordancia de ello, la sociedad mercantil RODZUAR 01, C.A, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal ordenara la boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil RODZUAR 01, C.A, al momento de ser practicada la misma por el alguacil de este Juzgado, y de no haberse encontrado la ubicación del domicilio procesal del establecimiento, lo cual imposibilitó la practica de dicha notificación, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Juzgado, con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, siendo imposibilitado efectuar dicha notificación y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente en los autos, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, en el cual ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, o cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de la sociedad mercantil RODZUAR 01, ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de continuar con el proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Luis M. Rodríguez R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.814.349, actuando como Representante Legal de la sociedad de comercio de RODZUAR 01, C.A. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luis M. Rodríguez R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.814.349, actuando como Representante Legal de la sociedad de comercio de RODZUAR 01, C.A.
2. Se ORDENA librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos

Exp. 3435
PJSA/mab/mr