REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Exp. Nº 3404
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1539

Valencia, (14) de octubre de 2021
211º y 162º
PARTE RECURRENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO y YASMIN ELENA CORDERO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 17.645 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACION MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada HUMALI GARCIA RENGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.857.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO FISCAL (I.S.A.E)
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2016 los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Yasmín Elena Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.304.574 y V-3.912.563 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 17.645, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2003 bajo el Nº 30, tomo 168-A-Pro., con domicilio procesal en la Urbanización Campo Alegre, avenida Cuatricentenaria, local Nº 1, Los Nísperos, parroquia San José, Valencia estado Carabobo, anteriormente denominada Seguros la Seguridad C.A. Interponen recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº S/Nro. Del 20 de junio de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM), el cual decidió que no existe ningún crédito fiscal a favor del contribuyente in comento, ya que no ha realizado ningún pago en exceso, solo esta cumpliendo con la obligación del deber formal y del deber material.
En fecha 20 de junio de 2016 la Licenciada Elianna Irene Faneite Beni en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, emitió oficio S/N al ciudadano Alberto Blanco Quintero el cual le informa que no existe ningún crédito fiscal a favor de la contribuyente.
En fecha 06 de julio de 2016 se dio por notificado el recurrente del oficio S/N, que constituye el acto impugnado.
En fecha 11 de agosto de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado el número de expediente 3404. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 09 de enero de 2017 se dictó sentencia interlocutoria número 4034 en la cual se admitió el Recurso, conforme a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de mayo la representación de la administración tributaria consignó expediente administrativo de la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. constante de treinta (30) folios.
En fecha 06 de abril de 2017 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en fecha 22 de marzo de 2017, y por la administración tributaria municipal en fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 30 de junio de 2017 el Tribunal ordenó agregar los Escritos de Informes presentados por las partes. Se dio inicio al lapso para presentar Observaciones.
En fecha 17 de julio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar Observaciones. Se dejo constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, fundamenta el recurso contencioso tributario, en el menoscabo del procedimiento legalmente establecido, señalando lo siguiente:
“… En el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra infeccionado de diversos vicios tales como el menoscabo del procedimiento legalmente establecido, burla del derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta y del derecho al debido proceso, la violación al principio de buena fe y confianza legítima, el falso supuesto y la violación a la norma legal expresa. (Folio 03, de la Primera Pieza)
II. 2 Menoscabo Del Procedimiento Legalmente Establecido. Violación Del Derecho De Petición Y Obtención De Oportuna Y Adecuada Respuesta. Violación Del Derecho A La Defensa. Violación Del Derecho Al Debido Proceso.
“…Ciudadano Juez, este aspecto del asunto está referido a la pretermisión de requisitos esenciales que deben cumplirse dentro de todo procedimiento administrativo, por mandato del Legislador Nacional Orgánico, siempre que se discutan elementos fácticos dentro de la materia controvertida, requisitos estos que se encuentran total y absolutamente ausentes del procedimiento administrativo a que se contrae la Resolución impugnada, cuya prescindencia vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario” (Folio 03, de la Primera Pieza).
…Omissis…
Las autoridades municipales decidieron en desmedro del derecho del debido proceso, cuando sin sustanciación alguna, sin apertura de secuela probatoria, sin dar ocasión a nuestra representada para participar activamente en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, sin más, el día miércoles 6 de julio de 2016 notificaron a nuestra representada de la respuesta denegatoria de lo solicitado.
Clara está la violación del derecho al debido proceso, pero diáfana también queda a la vista la vulneración del derecho de petición, pues si bien hubo respuesta, esta, primero, no fue oportuna y segundo tampoco fue adecuada como los exige la Constitución.
No fue oportuna, por cuanto el lapso legal de respuesta de treinta (30) días hábiles, contados desde la consignación de la solicitud, ocurrida el día jueves 10 de marzo de 2016, culminó inútilmente el día lunes 25 de abril de 2016, debiendo nuestra representada esperar cincuenta (50) días hábiles más, es decir, casi el doble del tiempo que acuerda como lo oportuno el Código Orgánico Tributario. (Folio 06, de la Primera Pieza).
II. 3 Vicio de Violación del Derecho al Debido Proceso, mediando la generación de indefensión en sede Administrativa, que vicia de Ilegalidad a la Resolución Impugnada.
Ciudadano juez la resolución impugnada tal cómo se desprende de su simple lectura desecha de manera puramente argumentativa todos y cada uno de los alegatos de la solicitud fundamentada Cómo si se tratara de aspectos de mero derecho vale decir de criterios jurídicos interpretativos diferentes cuando en realidad el fondo del problema debatido es de hechos razón por la cual insistimos nuestra representada evoco la apertura de un lapso probatorio petición sencillamente desatendida o destruida con lo que la municipalidad entró en el terreno grave del silencio de la prueba.
II. 4 Vicio de Ilegalidad de Falso Supuesto por Error de Hecho, Violación del Principio de Investigación de la Verdad Real. Burla a la Prohibición Constitucional de Tributación Confiscatoria.
La Administración Pública Tributaria Municipal parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que nuestra representada no ha incurrido en un pago indebido de impuesto a las actividades económicas, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en este asunto. (Folio 6, de la Primera Pieza)
Omissis…
Precisado el marco legal aplicable, demostrativo de la sucesión de las ordenanzas incidentes sobre los mismos hechos imponibles y bases imponibles, en el escrito de la solicitud de nuestra representada se hizo el análisis de los hechos concretos pertinentes, como sigue:

Ahora bien, ciudadano Superintendente, es el caso que mi representada en conocimiento y cabal cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 2011 (vigente “ratione temporis”), declaró el impuesto causado para el periodo gravable enero-diciembre 2014, con base a los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el periodo inmediatamente anterior, coincidente con el año civil 2013, tal como lo establecía la norma, y lo pagó en su oportunidad, como se desprende de la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas del periodo 2013 Nro. W2014-0000040562 y Planilla de Pago Nro. 319260 del 30 de enero de 2014..... en cuanto a la Sucursal Maracay por el monto total de 426.115.89 y de la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas del periodo 2013 Nro. W2014-0000036586 y Planilla de Pago Nro. 303926 del 24 de enero de 2014 en cuanto a la Sucursal 19 de Abril por el monto total de 332.672,00l.

En otras palabras la contribuyente MAPFRE La Seguridad, C.A de Seguros cumplió con su debida oportunidad con la obligación tributaria del pago del impuesto causado en el año 2013 de conformidad con la ordenanza 2011 a todas luces aplicables para ese ejercicio.

Así, de continuar sin más vigente el mismo régimen legal, lo que habría correspondido para el período gravable enero-diciembre 2015, sería tributar con base a los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el período inmediatamente anterior coincidente con el año civil 2014, mediando una declaración impositiva definitiva anual siendo el impuesto resultante pagadero en cuatro porciones trimestrales a lo largo de este año civil 2015.

Empero, posteriormente, una vez dictada la Ordenanza 2014, mi representada se vio compelida, en cumplimiento fiel de las nuevas normas, a acatar lo dispuesto en esta normativa municipal, sin considerar que está Ordenanza le incitaría a incurrir en un evidente error, al pagar por segunda vez lo correspondiente al año civil 2014. (Folio 12, de la Primera Pieza)

Continúa la recurrente citando los artículos 12, 45, 46 y 55 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar 2014.
Omisssis...

En semejante orden de ideas ejecutando la exigencia municipal mi representada pensaba hacer sus declaraciones anticipadas mensuales durante todo el año civil 2015 con base en los ingresos brutos Efectivamente percibidos es el mes inmediatamente anterior pero se vio precisado también a declarar el período anual 2014 con fundamento en los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mismo año civil 2014 inmediatamente anterior incurriendo Entonces en un fenómeno constitucionalmente proscrito de doble tributación.

Así sí con la entrada en vigencia el primero de enero del 2015 de la ordenanza 2014 el nuevo régimen legal implica declaraciones anticipadas mensuales de modo de cubrir de esa manera con las obligaciones tributarias de forma y de fondo vinculadas al período económico anual 2015 mal podría exigirse que el año civil 2014 se declarara y pagará también con base en los ingresos brutos percibidos durante el mismo año civil 2014 puesto que ello implicaría una aplicación retroactiva de la ordenanza 2014 qué conllevaría a una doble tributación.

Ciudadano superintendente lo hasta aquí expuesto deja claro que la exigencia del mencionado pago anual del año 2014 con base en los ingresos brutos del mismo año 2014 bajo la figura de declaración definitiva anual 2014 anudado al pago ya realizado trimestralmente durante el año civil 2014 con base a los ingresos brutos generados durante el año civil 2013 colocó a la contribuyente en la situación de un doble pago del impuesto causado en un mismo periodo 2014 obtenido así obteniendo así es alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua un enriquecimiento sin causa en violación de la prohibición de doble imposición este resultado este resultado confiscatorio de bienes de la aplicación del artículo 154 de la ordenanza 2014.

Por los motivos expuestos habiéndose incurrido en error en el pago de las cantidades de Bs. 799. 836,40 (Comercial SC Maracay) y de Bs. 3.457.058,02 (Comercial 19 de Abril) con base a los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período 2014 Cómo se desprende respectivamente de están las planillas de las que se adjuntan copias simples marcadas F, G, H I respetuosamente Solicito el reconocimiento del total indebidamente pagado a esa alcaldía como crédito fiscal no prescrito líquido y exigible a favor de MAPFRE La Seguridad CA de Seguros el cual podrá oponer en compensación contra las deudas tributarias ante esta administración tributaria municipal en cualquiera de sus dos sucursales en la oportunidad que la oportunidad que considere necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del código orgánico tributario o bien ceder a terceros a los mismos fines. (Folio 13, de la Primera Pieza).

II. 5 Violación al Principio de Buena Fe y de Confianza Legítima.
Sobre este aparte la recurrente alega vulneración a los derechos constitucionales, por cuanto expresa:
“Está clara vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima, en que han incurrido las autoridades municipales, es una clara lesión a la verdad y al deber de estar al servicio de las personas, con sujeción plena a la ley y al derecho, y violentó el derecho de nuestra representada a ser oída, entre otros aspectos denunciados del derecho al debido proceso, produciéndole indefensión en la sede administrativa, con lo que la Resolución impugnada se sitúa en el mandato constitucional (artículo 25) que exige la nulidad de los actos violatorios de derechos humanos, y así pedimos respetuosamente lo declare ese honorable Juzgado Superior.” (Folio 05, de la Primera Pieza).
Es el caso que nuestra representada se comunicó con el Superintendente Municipal Tributario esperando una respuesta acorde con su requerimiento de reconocimiento. Si se manifiesta que tenemos un mecanismo legal de garantía de los derechos humanos a la participación y defensa de la persona interesada, y las autoridades municipales están conscientes de que los hechos controvertidos (hubo o no pago de lo indebido) exigen desarrollar actividad probatoria, lo que se esperaba que dicha entidad tomara cartas en el asunto y procediera como es normal, aperturando la articulación probatoria y luego decidiendo conforme a las resultas del despliegue probatorio, pero no; luego de casi cuatro (4) meses, el citado despacho administrativo municipal eludió su obligación con nuestra patrocinada, y simplemente evadió la respuesta adecuada y necesaria, pues la respuesta recibida contenida en la Resolución impugnada no dio oportunidad para la defensa probatoria.
Ciudadano juez, el tema es sencillo. La ley manda que se abra una articulación probatoria si el tema no es de mero derecho y así lo evoca el interesado, y no se procedió así; la ley manda que se de exhaustiva respuesta y plena atención a todo lo alegado, y no se procedió así; la ley manda que se de oportuna y adecuada respuesta toda petición y no se procedió así…”
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Por su parte, la Representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, oficio S/N de fecha 20 de junio de 2016 luego de reseñar los antecedentes del caso, señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar que de acuerdo con el contenido normativo de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar, publicada en la Gaceta Municipal número 15.608 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre del año 2011, la misma tenia un sistema caracterizado por un régimen de declaración impositiva anual, por períodos económicos coincidentes con el año civil y con base a los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio inmediatamente anterior.
En este sentido para la fecha de la cancelación de impuesto sobre actividades económicas correspondientes al año impositivo 2014 (período gravable de enero a diciembre 2013); Correspondía la realización de declaración anual; es decir, que la declaración realizada por la empresa anteriormente señalada en líneas ut supra corresponde al impuesto causado para el ejercicio gravable desde enero hasta diciembre 2013. Declaración W2014-0000040562 y planilla de pago Nro 319260 de fecha 30 de enero del año 2014, tal como se evidencia en el folio 15 y 16 respectivamente que consta el en expediente administrativo consignado…” (Folio 125 y 126 de la Segunda Pieza).
Continuó el precitado oficio citando la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 18.908 de fecha 30 de octubre del 2014 en su artículo 45 y así mismo expreso:
“…Por tal razón, la Ordenanza de Actividades Económicas del año 2014, queda derogada en el momento en que entra en vigencia la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 039 Ordinaria de fecha 23 de febrero del año 2015 y de esta manera implica la realización y el pago de las declaraciones mensuales anticipadas para el periodo económico 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo alegado por la contribuyente en su escrito, la Lcda. Elianna Faneite Beni Superintendente Tributario Municipal para ese momento, le remite oficio S/N de fecha de junio del año 2016, al ciudadano ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, Apoderado Judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada “Seguros La Seguridad, C.A.), con el fin de manifestarle que la Administración Tributaria, disponía de un sistema, caracterizado por un régimen de declaración impositiva anual y con base a los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio inmediatamente anterior, es decir que la declaración realizada por la empresa anteriormente señalada en lineas ut supra corresponde al impuesto causado para el ejercicio gravable desde enero hasta diciembre 2013, año impositivo 2014, Declaración W2014-0000040562 y planilla de pago Nro 319260 de fecha 30 de enero del año 2014.
En este orden de ideas, el contribuyente debió realizar en el año 2013 la declaración de los ingresos brutos, en el mes de enero del año 2014, porque se regía por la Ordenanza de Actividades Económicas para el año 2011, sin embargo cuando fue reformada la Ordenanza de Actividades Económicas para el año 2014, exige que las declaraciones sean del mes inmediatamente anterior y al final de año se realizara una declaración anual descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones.
En este sentido, no existe una doble tributación para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada “Seguros La Seguridad, C.A.), ya que en el ingreso bruto obtenido en el año 2014, año impositivo 2015, de acuerdo a la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del año 2015, el contribuyente debió realizar las declaraciones mensuales y en enero del año 2015, hacer una declaración anual definitiva, descontándos.ele lo pagado en meses anteriores. ..”(Folios 126 y 127 de la Segunda Pieza).
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas.
POR LA PARTE RECURRENTE:
Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia de la Resolución S/Nro. Del 20 de junio de 2016, emanada del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, corre inserto desde el folio 17 hasta el folio 19.
2. Copia del instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el Nro 09, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 20 hasta el folio 23.
3. Copia del instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nro 07, Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 24 hasta el folio 28.
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió:
1. Copia del Escrito de Solicitud de reconocimiento de Créditos Fiscales, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, corre inserto desde el folio 124 hasta el folio 127.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de treinta (30) folios útiles, consignado por el apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017; el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente
Durante el lapso probatorio la parte recurrida consignó:
2. Copia del instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nro 18, Tomo 338, en fecha 11 de octubre de 2016 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, conducente y pertinente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 130 hasta el folio 133.
3. Copia Fotostática de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 23 de diciembre de 2011, marcado con la letra “B”. En virtud del principio iura novit curia, este Tribunal inadmite la ordenanza invocada por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot.
4. Copia Fotostática de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 18.908 de fecha 30 de octubre de 2014, marcado con la letra “C”. Se inadmite la ordenanza invocada por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
5. Copia Fotostática de la Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 039 Ordinario de fecha 23 de febrero de 2015, marcado con la letra “D”. En virtud de que “El Juez conoce el derecho” este Tribunal inadmite la ordenanza invocada por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot por no constituir la misma un medio de prueba.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la legalidad o no del oficio impugnado S/N de fecha 20 de junio de 2016 dictado por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (SATRIM) sobre la solicitud de la existencia de créditos fiscales de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A, el cual decidió que no existe ningún crédito fiscal a favor del contribuyente in comento, ya que no ha realizado ningún pago en exceso, solo esta cumpliendo con la obligación del deber formal y del deber material, en consecuencia el tema decidendum consiste en determinar:
i) Si la Administración Tributaria Municipal vulneró o no los derechos constitucionales señalados por la recurrente los cuales corresponden a: Violación El Menoscabo del Procedimiento Legalmente Establecido, Violación del Derecho de Petición, Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, Violación del Derecho a la Defensa, Violación del Derecho al Debido Proceso, Violación al Principio de Buena Fe y de Confianza Legítima.
ii) Si la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, violación al principio de investigación de la verdad real y violación al principio de tributación confiscatoria al rechazar la alegada existencia de créditos fiscales a favor de la empresa MAPFRE La Seguridad C.A.
iii) Si la recurrente incurrió o no en la doble tributación que conllevaría a pagar dos veces los montos correspondientes al año 2014 del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.
Las presunciones jurídicas constituyen verdaderas herramientas dirigidas a facilitar la labor probatoria de los sujetos procesales y sin escapar de la gran utilidad que han reportado las presunciones jurídicas para esclarecer con algún grado de probabilidad o normalidad el juicio que se desprende de sus concepciones en las distintas ramas jurídicas, las mismas han encontrado paralelamente un importante desarrollo y consagración en el Derecho Tributario, debido a su especial relevancia a los efectos de la determinación y prueba de la obligación tributaria, fijación de la capacidad económica del contribuyente y proscripción de conductas y actividades defraudatorias. (Tomado de la Obra “La Atipicidad de la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo y la Carga de la Prueba en el Proceso Tributario” de Sevillano Abache Carvajal, Colección Estudios Jurídicos Nº 93, año 2012).
El autor Sevillano Abache Carvajal en la obra supra señalada precisa lo siguiente:

“En definitiva, las presunciones jurídicas buscan en el Derecho Tributario, lograr la materialización del principio de justicia respecto a la obligación del contribuyente, con miras de evitar su evasión y fijar de manera razonable su cuantía con base en la capacidad contributiva del sujeto pasivo tributario y, en caso de resultar difícil su determinación, ayudar a la Administración a su cuantificación con criterios de normalidad y probabilidad, que si bien no podrán reportar un resultado exacto sobre la situación material, por partir de un proceso lógico-deductivo, acercará en la medida de lo posible a la realidad conocida la desconocida y, así establecerá una realidad formal sobre la situación económico-patrimonial del sujeto obligado.” (Vid. “La Atipicidad de la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo y la Carga de la Prueba en el Proceso Tributario” de Sevillano Abache Carvajal, Colección Estudios Jurídicos Nº 93, año 2012, Página 53-54).

Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Pasa entonces el Tribunal a pronunciarse sobre los denuncios de la recurrente así:
VIOLACIÓN EL MENOSCABO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
Ahora bien, siendo el caso que, la recurrente alegó en su escrito recursivo vulneración a varios derechos y principios constitucionales los cuales son: Menoscabo del Procedimiento Legalmente Establecido, Violación del Derecho de Petición y Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, Violación del Derecho a la Defensa, Violación del Derecho al Debido Proceso, Violación a la Buena Fe y Confianza Legítima, este Tribunal en aras de garantizar la debida congruencia pasa a pronunciarse sobre los mismos invirtiendo el orden en el cual fueron señalados y agrupando éstos en algunos casos por estar estrechamente vinculados entre sí o por ser consecuencia directa unos de otros.
La recurrente sobre este primer punto expresa lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, este aspecto del asunto está referido a la pretermisión de requisitos esenciales que deben cumplirse dentro de todo procedimiento administrativo, por mandato del Legislador Nacional Orgánico, siempre que se discutan elementos fácticos dentro de la materia controvertida, requisitos estos que se encuentran total y absolutamente ausentes del procedimiento administrativo a que se contrae la Resolución impugnada, cuya prescindencia vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. (Folio 03, de la Primera Pieza).
…Omissis…
Las autoridades municipales decidieron en desmedro del derecho del debido proceso, cuando sin sustanciación alguna, sin apertura de secuela probatoria, sin dar ocasión a nuestra representada para participar activamente en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, sin más, el día miércoles 6 de julio de 2016 notificaron a nuestra representada de la respuesta denegatoria de lo solicitado.
Clara está la violación del derecho al debido proceso, pero diáfana también queda a la vista la vulneración del derecho de petición, pues si bien hubo respuesta, esta, primero, no fue oportuna y segundo tampoco fue adecuada como los exige la Constitución.
No fue oportuna, por cuanto el lapso legal de respuesta de treinta (30) días hábiles, contados desde la consignación de la solicitud, ocurrida el día jueves 10 de marzo de 2016, culminó inútilmente el día lunes 25 de abril de 2016, debiendo nuestra representada esperar cincuenta (50) días hábiles más, es decir, casi el doble del tiempo que acuerda como lo oportuno el Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
“Está clara vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima, en que han incurrido las autoridades municipales, es una clara lesión a la verdad y al deber de estar al servicio de las personas, con sujeción plena a la ley y al derecho, y violentó el derecho de nuestra representada a ser oída, entre otros aspectos denunciados del derecho al debido proceso, produciéndole indefensión en la sede administrativa, con lo que la Resolución impugnada se sitúa en el mandato constitucional (artículo 25) que exige la nulidad de los actos violatorios de derechos humanos, y así pedimos respetuosamente lo declare ese honorable Juzgado Superior.” (Folio 05, de la Primera Pieza).
Es el caso que nuestra representada se comunicó con el Superintendente Municipal Tributario esperando una respuesta acorde con su requerimiento de reconocimiento. Si se manifiesta que tenemos un mecanismo legal de garantía de los derechos humanos a la participación y defensa de la persona interesada, y las autoridades municipales están conscientes de que los hechos controvertidos (hubo o no pago de lo indebido) exigen desarrollar actividad probatoria, lo que se esperaba que dicha entidad tomara cartas en el asunto y procediera como es normal, aperturando la articulación probatoria y luego decidiendo conforme a las resultas del despliegue probatorio, pero no; luego de casi cuatro (4) meses, el citado despacho administrativo municipal eludió su obligación con nuestra patrocinada, y simplemente evadió la respuesta adecuada y necesaria, pues la respuesta recibida contenida en la Resolución impugnada no dio oportunidad para la defensa probatoria…”!
Con respecto al denuncio anteriormente señalado referido al menoscabo del procedimiento o violación del debido proceso, este Tribunal observa lo siguiente:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes que intervienen en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Continuando con los derechos constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 210 de 9 de marzo de 2010, ha reconocido la vinculación entre la protección de la confianza legítima y el principio de la buena fe, señalando reiteradamente que: “uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007.
De tal manera, se infiere que ambos derechos se encuentran íntimamente ligados frente a lo cual, la violación de uno, constituye la lesión de ambos.
Seguidamente, el derecho de petición administrativa es una garantía constitucional contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. ”
En relación, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente:
“A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración Pública informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
(Subrayado y en negrillas por el tribunal).
En relación, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente:
“Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley”.
Con relación a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), del 23 de agosto de 2002, establece el alcance del derecho de petición:

“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola…”
De lo anterior se deduce que el derecho de petición administrativa, es aquel que permite a los ciudadanos presentar solicitudes ante las autoridades administrativas y obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo que conlleva no sólo la posibilidad de presentar dicha solicitud sino de que se configure cuando el funcionario ante el cual se presente, de respuesta a esa solicitud para garantizar este derecho, sin perjuicio de interpretar que esto implique la aprobación tácita de la solicitud para el recurrente.
El término “oportuno” alude a la condición de tiempo, vale decir el tiempo prudencial sobre el cual se produzca la respuesta, el mismo, por tratarse de un procedimiento simple que no requiere sustanciación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de 20 días contados a partir de la fecha de la presentación de solicitud del particular, mientras que el término “adecuado” se refiere a que el funcionario exprese de forma clara y precisa la respuesta a la solicitud.
Consecutivamente se desprende, sobre el cumplimiento de los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la respuesta no oportuna no implica que el contenido del acto administrativo sea nulo o este viciado en principio, la norma es clara al establecer que la responsabilidad se atribuye al funcionario que emite el acto, salvo se demuestre que el acto menoscaba el procedimiento, así lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01505 de fecha 18 de julio 2001 y ratificado en decisión Nro. 00054 del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), a saber:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Sobre lo expuesto anteriormente, no escapa de la vista de este juzgador que la Administración Tributaria Municipal dio respuesta ante la solicitud presentada por la recurrente fuera del lapso establecido en la normativa para las solicitudes de petición administrativa y de haber necesitado más tiempo del previsto para emitir su pronunciamiento, esta debió notificar a la recurrente. Sin embargo, la Sala ha considerado que el retardo de la Administración en emitir una resolución no constituye que ese acto pueda considerarse nulo pues como bien se desprende del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la no oportuna respuesta no recae en que el acto en sí este viciado de nulidad sino en el funcionario que emite el acto, salvo se demuestre que el acto ha menoscabado el procedimiento. Anudado a esto, aún cuando la misma se realizó en un lapso mayor a lo que contempla la norma, esta se pronunció sobre la petición garantizando la adecuada respuesta. Así se decide.
Así se extrae del caso de autos que, la recurrente afirmó que se encontró en estado de indefensión administrativa y se lesionaron sus derechos constitucionales en sede administrativa, no obstante, examina este Juzgado que la misma pudo además de presentar su solicitud administrativa ante la Alcaldía del Municipio Girardot, consignar, promover, aducir, producir cualquier medio probatorio que tuviere a su favor y no lo hicieron, se observa también que con la notificación del acto administrativo en fecha 06 de julio de 2016 surgió para ella la posibilidad de impugnar dicho acto ya sea en sede administrativa ejerciendo el recurso jerárquico o incluso en la vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Tributario como es el caso en concreto de acuerdo a lo que establece la normativa del Código Orgánico Tributario, lo que demuestra que el contribuyente tuvo su legitimo derecho a la defensa y debido proceso, el cual ha ejercido con el Recurso Contencioso Tributario que encabeza las presentes actuaciones. En razón a esto, resulta inoficioso para este Juzgador considerar que la Administración en su acto vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la confianza legítima y la buena fe de la contribuyente. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente en sede judicial, sólo se limitó a expresar que la Administración Tributaria Municipal le vulneró el derecho a presentar pruebas y defenderse, sin embargo observa este juzgado que teniendo la oportunidad de defenderse y probar en este juicio, la misma se limitó a traer a los autos el escrito de solicitud de reconocimiento de créditos fiscales presentado ante la Alcaldía del Municipio Girardot que consta en el expediente administrativo, sobre lo cual, no podría considerarse que la administración menoscabó el procedimiento. Así se decide.
Con respecto a los últimos dos denuncios esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursivo, considera quien decide que pueden ser decidido en un solo punto, en la forma siguiente:
VICIO DE ILEGALIDAD DE FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN REAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TRIBUTACIÓN CONFISCATORIA AL RECHAZAR LA ALEGADA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES A FAVOR DE LA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
SI LA RECURRENTE INCURRIÓ O NO EN LA DOBLE TRIBUTACIÓN QUE CONLLEVARÍA A PAGAR DOS VECES LOS MONTOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014 DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O ÍNDOLE SIMILAR.
En esta motiva se observa que los denuncios de Falso Supuesto de Hecho y doble tributación, en la forma como fueron alegados por la recurrente deben ser decididos en un solo punto, así:
Los representantes judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS expresan bajo el siguiente argumento que:
“…La Administración Pública Tributaria Municipal parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que nuestra representada no ha incurrido en un pago indebido de impuesto a las actividades económicas, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en este asunto…”

El denominado vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En relación a este vicio, es oportuno señalar lo expresado en la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Seguidamente, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, la recurrente con relación al vicio de falso supuesto y el de doble tributación, en su escrito recursivo hace una explicación sobre el procedimiento establecido para realizar la declaración jurada de los ingresos brutos obtenidos por Impuestos de Actividades Económicas establecido en la Ordenanza sobre Impuestos de Actividades Económicas, de Industria, Servicio, Comercio o de Índole Similar 2011 aplicable ratione temporis para el momento sobre el cual realizó su declaración del año anterior 2013 en el período impositivo 2014, este régimen de declaración se realizaba de forma anual por periodos económicos coincidentes con el año civil y con base a los ingresos brutos efectivamente percibidos en el año inmediatamente anterior, seguidamente, la recurrente describe la reforma de esa ordenanza y concluye que incurrió en error de pago indebido, sobre lo cual dispone:

“… Empero, posteriormente, una vez dictada la Ordenanza 2014, mi representada se vio compelida, en cumplimiento fiel de las nuevas normas, a acatar lo dispuesto en esta normativa municipal, sin considerar que está Ordenanza le incitaría a incurrir en un evidente error, al pagar por segunda vez lo correspondiente al año civil 2014…”

Continúa la recurrente citando los artículos 12, 45, 46 y 55 de la Ordenanza 2014.

“…En semejante orden de ideas ejecutando la exigencia municipal mi representada pensaba hacer sus declaraciones anticipadas mensuales durante todo el año civil 2015 con base en los ingresos brutos efectivamente percibidos es el mes inmediatamente anterior pero se vio precisado también a declarar el período anual 2014 con fundamento en los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mismo año civil 2014 inmediatamente anterior incurriendo Entonces en un fenómeno constitucionalmente proscrito de doble tributación.

Así sí con la entrada en vigencia el primero de enero del 2015 de la ordenanza 2014 el nuevo régimen legal implica declaraciones anticipadas mensuales de modo de cubrir de esa manera con las obligaciones tributarias de forma y de fondo vinculadas al período económico anual 2015 mal podría exigirse que el año civil 2014 se declarara y pagará también con base en los ingresos brutos percibidos durante el mismo año civil 2014 puesto que ello implicaría una aplicación retroactiva de la ordenanza 2014 qué conllevaría a una doble tributación.

Ciudadano superintendente lo hasta aquí expuesto deja claro que la exigencia del mencionado pago anual del año 2014 con base en los ingresos brutos del mismo año 2014 bajo la figura de “declaración definitiva anual 2014” anudado al pago ya realizado trimestralmente durante el año civil 2014, con base a los ingresos brutos generados durante el año civil 2013, colocó a la contribuyente en la situación de un doble pago del impuesto causado en un mismo periodo (2014) obteniendo así esa Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua un enriquecimiento sin causa, en violación de la prohibición de doble imposición este resultado. Este resultado confiscatorio deviene de la aplicación del artículo 154 de la ordenanza 2014.

Por los motivos expuestos habiéndose incurrido en error en el pago de las cantidades de Bs. 799. 836,40 (Comercial SC Maracay) y de Bs. 3.457.058,02 (Comercial 19 de Abril) con base a los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período 2014 Cómo se desprende respectivamente de están las planillas de las que se adjuntan copias simples marcadas F, G, H I respetuosamente Solicito el reconocimiento del total indebidamente pagado a esa alcaldía como crédito fiscal no prescrito líquido y exigible a favor de MAPFRE La Seguridad CA de Seguros el cual podrá oponer en compensación contra las deudas tributarias ante esta administración tributaria municipal en cualquiera de sus dos sucursales en la oportunidad que la oportunidad que considere necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del código orgánico tributario o bien ceder a terceros a los mismos fines….”
La Administración Tributaria Municipal al respecto expresa:
“…la Ordenanza de Actividades Económicas del 2014, queda derogada en el momento que entra en vigencia la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 039 Ordinaria de fecha 23 de Febrero de 2015, y de esta manera, implica la realización y el pago de las declaraciones mensuales anticipadas para el periodo económico 2015, para lo cual el contribuyente expresa en su escrito que mal podría exigirse que el año civil 2014 se declarara y pagara, con los ingresos brutos percibidos en el 2014, puesto que ellos implicaría una aplicación retroactiva de la Ordenanza del 2014, que conllevaría a una doble tributación.
En relación a lo establecido en el contribuyente en su escrito, esta instancia administrativa, establece las directrices que debe realizar un contribuyente al momento que debe realizar dicha declaración de ingresos brutos. Ahora bien en el año 2013 el contribuyente debió realizar la declaración de los ingresos brutos en el mes de Enero de 2014, por que se regía por la Ordenanza de Actividades Económicas del año 2011, más sin embargo cuando es reformada la Ordenanza de Actividades Económicas para el año 2014, exige que las declaraciones sean del mes inmediatamente anterior y al final de año se realizará una declaración anual descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones…”
Razón por la cual la Administración Tributaria Municipal rechaza el alegato de la contribuyente sobre haber incurrido en doble tributación por cuanto afirma que la misma sólo está cumpliendo con la obligación del deber formal y material que corresponde a la actividad realizada en el municipio:
“…En este sentido no existe una doble tributación para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A ya que el ingreso bruto obtenido en el año 2014, año impositivo 2015, de acuerdo a la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del 2015, el contribuyente deberá realizar las declaraciones mensuales y en enero del año 2015 debe realizar una declaración anual definitiva, descontándose lo pagado en meses anteriores.
En virtud de lo anteriormente explanado, no existe ningún crédito fiscal a favor del contribuyente in comento, ya que no ha realizado ningún pago en exceso, solo está cumpliendo con la obligación del deber formal y el deber material que implica la declaración y el pago, por la realización de dicha actividad en el municipio…” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).

En este punto, este Tribunal considera oportuno transcribir los mencionados artículos 12, 45, 46 y 55 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del 2014 para su posterior análisis, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 12. La base imponible que se considerará para la determinación y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, está constituida por el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente en el período impositivo correspondiente y originados en el ejercicio de sus actividades que se consideren ejercidas o cumplidas en la Jurisdicción del Municipio Girardot.
Artículo 45. Dentro del plazo y en las condiciones que se establezcan en la presente Ordenanza, los contribuyentes y en su caso, los responsables, que ejerzan las actividades económicas en forma permanente, están obligados a:
1. Presentar en la oportunidad que señala esta ordenanza, vía electrónica siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el portal de la Alcaldía del Municipio Girardot, específicamente en el enlace de SATRIM en línea, una declaración anticipada mensual sobre las actividades económicas, tomando como base los ingresos brutos totales obtenidos en el mes inmediatamente anterior al mes en que deba realizarse el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ordenanza, discriminado por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza.
2. Presentar en la oportunidad que señala esta ordenanza, vía electrónica siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el portal creado por el Servicio Autónomo De Tributación Municipal (SATRIM) para tal fin, una declaración definitiva anual, sobre la base cierta del total de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ordenanza, discriminado por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza, descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones presentadas conforme al numeral anterior.
(Subrayado y en negrillas por este Juzgado).
Artículo 46. La declaración jurada definitiva de ingresos brutos electrónica deberá ser realizada por los contribuyentes o responsables, entre el primer día hábil de enero y el 31 de enero de cada año y comprenderá el período fiscal a declarar del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 55. El monto del impuesto regulado en esta Ordenanza en los artículos 4, 45 y 51 se determinará por anualidades con declaraciones anticipadas mensuales y se pagará de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta ordenanza salvo las excepciones establecidas en la misma, aplicando a la base imponible la tarifa contenida en el Clasificador de Actividades Económicas que es parte integrante de esta Ordenanza.”
De las normativas ut supra transcritas, se desprende que con la entrada en vigencia de la Ordenanza 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas de forma permanente, deben realizar dos declaraciones sobre el Impuesto de Actividades Económicas, a saber; una declaración anticipada mensual tomando como base los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediatamente anterior y una declaración definitiva anual en la cual se devengarán el total de los ingresos brutos percibidos en el año inmediatamente anterior, a su vez, en la parte final del numeral dos del artículo 45 de esta Ordenanza se establece que el pago mensual anticipado que se realice, será descontado, entendiéndose que en la presentación de la declaración definitiva anual se deducirá lo pagado en la declaración anticipada mensual.
El impuesto de Actividades Económicas al ser de carácter municipal permite la posibilidad de que cada municipio pueda potestativamente gravar a quienes realicen actividades económicas, de servicios, comercio o de índole similar siguiendo los lineamientos establecidos en la norma.
Por otra parte, la doble tributación se presenta cuando se pretende gravar dos o más veces el mismo hecho generador.
El autor Héctor Belisario Villegas (2002) en su obra “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, mediante el cual realiza una explicación sobre el problema que se presenta sobre la doble o múltiple imposición, al expresar que es:
“En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre el ente central y los Estados o provincias, o entre estos últimos entre sí. Este fenómeno es perjudicial porque significa multiplicidad administrativa, recaudación onerosa y molestias al contribuyente. Además la doble imposición interna puede aumentar peligrosamente la presión fiscal.
La doble imposición puede sí ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que sancionó determinado gravamen.”
Con relación a lo anterior, la doble o múltiple imposición puede provocar afectaciones a la justa imposición de sanción afectando la capacidad contributiva del contribuyente en los términos expresados.
En ese sentido, establecen los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Lo anterior constituye una garantía constitucional que impide la doble tributación o múltiple imposición, lo cual se configura cuando la misma persona o bien es gravada dos o más veces por análogo concepto en el mismo tiempo por parte de dos o más sujetos con potestad tributaria.
En este sentido, a los fines de proporcionar una justicia efectiva y expedita, pasa este juzgado a discriminar las declaraciones realizadas por la contribuyente que comprende los períodos 2014- 2015:
Sucursal S.C Maracay:
Última Declaración: 30/01/2014
Período de Declaración: 2013

Código de Actividad Actividad Económica Ingresos Brutos Alícuota
0/00 U.T
Anual Impuesto Trimestral Impuesto Anual
11705 Compañías y agencias de seguros, reaseguros y coaseguros 29.591.381,45 16 44 UT. 118.365,53 473.462,10
TOTAL 29.591.381,45 118.365,53 473.462,10
Impuesto a pagar en forma: ANUAL
Monto: 473.462, 10
Descuento (10%): 47.346, 21
Total a cancelar: 426.115,89
Sucursal 19 de Abril:
Última Declaración: 24/01/2014
Período de Declaración: 2013

Código de Actividad Actividad Económica Ingresos Brutos Alícuota
0/00 U.T
Anual Impuesto Trimestral Impuesto Anual
11705 Compañías y agencias de seguros, reaseguros y coaseguros 92.408.886.87 16 44 UT. 369.635,55 1.478.542,19
TOTAL 92.408.886.87 369.635,55 1.478.542,19
Impuesto a pagar en forma: ANUAL
Monto: 1.478.542,19
Descuento (10%): 147.854,22
Total a cancelar: 1.330.687,97
Sucursal S.C Maracay:
Última Declaración: 30/01/2015
Período de Declaración: 2014

Código de Actividad Actividad Económica Ingresos Brutos Alícuota
0/00 U.T
Anual Impuesto Trimestral Impuesto Anual
11705 Compañías y agencias de seguros, reaseguros y coaseguros 55.544.194,19 16 44 UT. 222.176,78 888.701,11
TOTAL 55.544.194,19 222.176,78 888.701,11
Impuesto a pagar en forma: ANUAL
Monto: 888.701,11
Descuento (10%): 88.870,71
Total a cancelar: 799.836,40
Sucursal 19 de Abril:
Última Declaración: 30/01/2015
Período de Declaración: 2014

Código de Actividad Actividad Económica Ingresos Brutos Alícuota
0/00 U.T
Anual Impuesto Trimestral Impuesto Anual
11705 Compañías y agencias de seguros, reaseguros y coaseguros 240.073.473,85 16 44 UT. 960.293,90 3.841.175,58
TOTAL 240.073.473,85 960.293,90 3.841.175,58
Impuesto a pagar en forma: ANUAL
Monto: 3.841.175,58
Descuento (10%): 384.117,56
Total a cancelar: 3.457.058,02
De las gráficas anteriores, resulta claro para este juzgador que no existe pago doble por el mismo concepto y por lo tanto que no existen créditos fiscales a favor de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, pues según se evidencia de las mismas, la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas del período 2013 Nro. W2014-0000040562 y Planilla de Pago Nro. 319260 de fecha 30 de enero de 2014 según consta en el folio 102 y 103 del presente expediente y la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas del período 2013 Nro. W2014-0000036586 y Planilla de Pago Nro. 303926 del 24 de enero de 2014 tal como consta en el folio 104 y 105 del presente expediente, corresponden al pago del impuesto causado en el año anterior 2013 año impositivo 2014. Así se declara.
En el caso de autos que nos ocupa y de acuerdo a las documentales que cursan en el expediente con todo el valor que de los mismos se desprende, concluye este Juzgado que no existe doble tributación puesto que la contribuyente cumplió con las declaraciones del año 2013 en el período impositivo 2014 y la declaración definitiva anual del año anterior 2014 año impositivo 2015, no habiendo incurrido en error de pago indebido del mismo año, razón por la cual este Tribunal rechaza el argumento sobre el falso supuesto de hecho en virtud de que lo contenido en dicho acto administrativo no logró desvirtuarse debido a que no pudo constatar que la administración tributaria se haya basado en falsas premisas para rechazar los créditos fiscales alegados. Así se decide.
En el caso de autos, la recurrente sostiene que la aplicación de las ordenanzas en sus sucesivas reformas, conllevan a una doble imposición de sanción, constitucionalmente prescrita por confiscatoria y violatoria del principio de capacidad contributiva.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Asimismo, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Asimismo, con respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Con relación al denuncio de violación al principio de investigación real queda suficientemente demostrado en este punto que la Administración Tributaria Municipal realizó una correcta aplicación de la norma como se desprende del acto administrativo dictado siendo que la misma se basó en las facturas y declaraciones juradas traídas al caso de autos por la recurrente y basándose en lo establecido en la normativa, por consiguiente, se rechaza el argumento de violación a dicho principio. Así se decide.
Al no haber sido reconocidos los referidos créditos fiscales a favor de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, este Tribunal desecha el argumento esgrimido, referido a la violación del principio constitucional de tributación confiscatoria. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Alberto Blanco Uribe Quintero y Yasmín Elena Cordero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 17.645 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° S/Nro. Del 20 de junio de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
2. RECHAZA la existencia de créditos fiscales a favor de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS.
3. Debido a la naturaleza del fallo y por haberse activado la actividad jurisdiccional por parte de la recurrente y haber resultado totalmente vencido se le CONDENA EN COSTAS equivalente al CINCO POR CIENTO 5% del monto de los Créditos Fiscales reclamados.
Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, notifíquese también a la Contraloría General de la República, al Superintedente de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM) y a los Apoderados Judiciales de la recurrente. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2021.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos.


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos.




Exp. Nº 3404
PJSA/mb/mr