REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Valencia, 14 de Octubre de 2021
211º y 162º

Exp. N° 3393

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1538

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado MARCELO ENODIO BAROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.047

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados GLADYS PEREIRA CARDOZO, NILSE JIMENEZ y JEISSY GRACIELA DE JESÚS MARCANO IRAZABAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.39.310 85.593 y 85.801, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Abril de 2016 el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.912.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.047, en su carácter de apoderado judicial de DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 1984, bajo el No. 5, Tomo 117-B paginas 74 a la 114 y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 183-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-08000073-0, presento recurso contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/GGS/DR/DRAAT-2015/0807 de fecha 26 de Noviembre de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por la contribuyente confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011 de fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 06 de abril de 2016 se le dio entrada en el archivo del Tribunal a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el No. 3393, se libraron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 24 de enero de 2017 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 06 de junio de 2017.
En fecha 13 de Julio de 2017, mediante auto se ordena agregar las pruebas presentadas por la parte recurrente. De igual manera, se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho y a partir de la presente fecha se da inicio a los lapsos establecidos en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admite pruebas de informes, presentada por la parte recurrente, identificado anteriormente.
En fecha 07 de agosto de 2017, la contribuyente presenta escrito mediante el cual solicita la acumulación del expediente Nº 3458, el cursa por ante este Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dicta auto mediante el cual se declara improcedente la solicitud realizada por la contribuyente, por cuanto, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2017 se dictó auto de admisión de pruebas, iniciando a partir del día de despacho siguiente el lapso de evacuación del mismo, razón por la cual en virtud de que se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 4 del citado articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte recurrida, a los fines de dar cumplimiento con la exhibición de documentos, en virtud de la Boleta de Intimación Nº 0586/17 de fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la contribuyente consigna copia fotostática simple de la pieza uno (01) del expediente Nº 3458 que cursa por este Juzgado, a los fines de facilitar la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos promovidos.
En fecha 03 de Octubre de 2017, se realizó acto de Exhibición de documentos, solicitado por la parte recurrente en fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 25 de Octubre de 2017 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal se pronuncia sobre el vencimiento del término para la presentación de informes, asimismo, se ordena agregar los escritos presentados por ambas partes, dando inicio al lapso para las observaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dicto auto, en el cual se deja constancia que en fecha 06 de Diciembre de 2017, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Tributario., asimismo, se hace constar que la contribuyente presento escrito, mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho, dando así inicio al lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a la presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, alga que la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de este modo:
(…) “Mi representada alegó como impugnación dirigida a obtener la revisión del acto administrativo denegatorio de la solicitud formulada a la administración activa, que su notificación fue defectuosa, ya que conforme a lo prevenido en el artículo 73 el acto comunicacional notorio debe contener:
A) El texto integro del acto o decisión que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado;
B) Indicación de los recursos que proceden en contra del acto administrativo;
C) Expresión de los términos para su ejercicio, y
D) Señalamiento de los órganos administrativos o jurisdiccionales con competencia para el conocimiento de tales recursos.
Los requisitos expresados son de necesaria concurrencia para la eficacia del acto administrativo notificado; por lo tanto, basta la ausencia de uno de ellos para que la notificación deba ser considerada defectuosa y carente de todo efecto, tal como lo expresa e imperativamente, lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” Folio 7.

Ahora bien, la recurrente manifestó sus consideraciones al petitorio sobre el Ajuste por Inflación, por cuanto indicó lo siguiente:
(…) “alegó como fundamento de derecho para que sea analizado y apreciado en la sentencia definitiva que ha de recaer en esta causa de nulidad de acto administrativo tributario, que el sistema de control de precios, como política monetaria, es de obligatorio acatamiento, resultando estricto y severo para quien infrinja sus estipulaciones, motivo por el cual todo sujeto pasivo que se dedique a producir o comercializar productos regulados, carece de la posibilidad de tomar decisiones atendiendo las reglas de la oferta y la demanda, debiendo mantener en el tiempo los precios fijados por el ente regulador, mientras no decida su modificación. Por lo tanto, bajo los fundamentos alegados y no de un sencillo apego literal a la ley, como lo pretende la Administración Tributaria para calificar los productos regulados en su precio como activos no monetarios, solicito de la autoridad jurisdiccional, que la decisión de este recurso contencioso tributario formalizado de manera subsidiaria sea motivada bajo el significado económico y de la finalidad perseguida por el legislador al establecer el sistema integral de ajuste por inflación y la distinción normativa de activos y pasivos monetarios, declarando la nulidad del acto administrativo identificado al inicio de este escrito, considerando que aquellos activos y pasivos, distintos a los enunciados por la normativa de renta como no monetarios, por razones de hermenéutica jurídica y de significación económica y principista constitucional, sean considerados por esta jurisdicción como activos monetarios, toda vez que -se insiste- mi representada DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., se ha atenido a la regulación de precios de los medicamentos comercializados y que, por vía de consecuencia no están sujetos al sistema integral de ajuste por inflación por encontrarse protegidos por los efectos inflacionarios, para lo cual solicito pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las consideraciones y fundamentos que soportan la causa de discrepancia que motiva esta acción jurisdiccional de nulidad que formalizo en contra del acto que hoy se somete a control jurisdiccional; y, que por vía de consecuencia, pido sea declarada procedente la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado en sede judicial…”(negrillas y subrayado del tribunal).

…Omissis…
“Ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, cursó procedimiento con pretensión de nulidad de acto administrativo emanado de la administración activa con competencia territorial en dicha región, mediante el cual se dirimió el conflicto intersubjetivo de intereses entre la sociedad mercantil Droguería Mérida, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Seniat, cuyo tema central a dilucidar fue igual al presente en torno a la sujeción o no de los medicamentos que han integrado sus inventarios, al ajuste por inflación durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-2006 al 30-06-2007 y 01-07-2007 al 30-06-2008, cuyo litigio fue decidido mediante sentencia fechada el 10 de Febrero de 2016, fundamentándose para ello en la siguiente motivación:
“En tal sentido, es preciso considerar que en virtud de la regulación de precios existente en diferentes productos comercializados en nuestro país, y específicamente los del ramo de medicamentos, los cuales establecen su margen de ganancia y sobre los cuales existe una alta rotación, producto de la regulación de precios, los mismos no sufrirán variación por los efectos de inflación, puesto que dé ante mano es conocido su valor de venta al consumidor y el mismo varía cuando la autoridad competente así lo disponga, por lo cual atendiendo a los principios generales de economía y contabilidad, visto además el fenómeno inflacionario existente en la actualidad, resulta procedente la no aplicación del ajuste por inflación sobre el inventario relacionado con los productos regulados comercializados por la recurrente, porque de lo contrario se estaría violando principios fundamentales como la capacidad contributiva establecida en nuestra constitución nacional, al estarse causando una ganancia irreal, ficticia o distorsionada por efectos de la inflación, lógicamente si se ajustan todos los inventarios (sic) ocasiona una distorsión tal de la renta que presenta una ganancia que realmente la empresa no obtuvo; por consiguiente considera esta juzgadora que la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A., debe proceder a notificar a la Administración Tributaria para solicitarle el cambio del método de valuación de su inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios siguientes. Y así se decide” (resaltado de la contribuyente). Con fundamento a los componentes de la confianza legítima que genera la doctrina consignada en el presente escrito y al criterio jurisdiccional, que en lo medular se ha vertido en este memorial de reforma recursiva, impugno la pretensión de la Administración Tributaria de la Región Central consistente en la sujeción de los inventarios o medicamentos que comercializa mi representada, al ajuste por inflación, devenida de la denegatoria de la solicitud formulada y desestimada mediante resolución administrativa signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, en la que desestima y niega la autorización solicitada para el cambio de método para la valuación de los inventarios para el ajuste por inflación, implícitamente traduce que –en criterio de la Administración Tributaria regional- mi representada se encuentra sujeta al referido ajuste (…).” (Negrillas del contribuyente) folio 15.

Dando continuidad al hilo argumentativo, en el escrito recursivo se alegó falta de motivación, en el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, considerando lo siguiente:
(…) “como quiera que las denuncias formuladas en el escrito de formalización subsidiaria del recurso contencioso tributario, atinentes a:
i) La Motivación Contradictoria de la decisión que desestima y rechaza la solicitud de cambio de método para la evaluación de los inventarios, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, y
ii) Sobre el Método de Costos Promedio, no han sido modificadas en el presente escrito de reforma del recurso contencioso tributario de nulidad;
Por este intermedio solicito que –en caso de rechazo de la pretensión de la recurrente de no sujeción de los inventarios de mi representada, al ajuste por inflación- esta jurisdicción analice dichas delaciones mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así mismo, pido a la autoridad jurisdiccional que ha de conocer del presente asunto, aprecie el contenido del presente escrito de reforma con las reformas o cambios plasmados en el mismo, mediante tratamiento unitario y como un todo conjuntamente de las delaciones alegadas en el inicial escrito de recurso contencioso tributario, como cuerpo integrado y unitario por los argumentos, doctrina y jurisprudencia consignados en ambos escritos…”

Finalmente, la recurrente concluye con sus alegatos solicitando a este Juzgado Superior la satisfacción y la tutela efectiva con arreglo a los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Tributario, expresando:
(…) “Con base a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el presente escrito, mi representada demanda –en sede contencioso administrativa tributaria- la satisfacción y tutela efectiva, con arreglo a los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Tributario, y declare con lugar la pretensión, de nulidad del acto administrativo identificado SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807, de fecha 26 de noviembre de 2015, notificado en forma no procesal el cinco (5) de febrero de 2016, y por vía de consecuencia, declare que, por tratarse los medicamentos que comercializa la recurrente de activos monetarios –por su regulación oficial de precios- los mismos no se encuentran sujetos al ajuste por inflación, toda vez que la no sujeción hace incompatible el rechazo de la solicitud bajo el argumento de que mi mandante no registra en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, sino el de costos promedio; todo lo cual implica una indebida e improcedente calificación de la partida de activos o medicamentos comercializados por la contribuyente, como activos no monetarios, ya que el acto administrativo impugnado omitió apreciar que los mismos se encuentran sujetos a precios regulados y controlados por el Estado. (…)” (subrayado de este tribunal) folio 16.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO


La abogada Gladys Pereira Cardozo, identificada plenamente en autos, sostuvo en su escrito de informes que el ejercicio de las potestades por parte de la Administración Tributaria, requieren una norma jurídica objetiva que autorice la aplicación concreta, en virtud de ello, señaló que, el contenido de las Resoluciones objeto de la presente causa, se efectuó con respecto a lo contenido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
(…) “La Administración Tributaria como sujeto activo de la Relación Jurídica- Tributaria, infringida se encuentra inmersa en los siguientes supuestos, y por ende dentro del ámbito legal que los caracteriza, posee cualidad por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los principios fundamentales de la misma, en cuanto a la supremacía y fuerza normativa de la misma determinante y regulador de protección de derechos fundamentales y justicia constitucional, y por consiguiente tiene: interés ya que, aun cuando la doctrina tributaria mejor calificada predica en forma tajante que los impuestos, como especie del genero tributos no se encuentran vinculados con una actividad específica o servicio público concreto desplegado por el Estado es de LA ESENCIA DE ESTE, la prestación de los servicios públicos, COMO MECANISMO DE DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA materializándose así LA NECESIDAD DE QUE EL ESTADO COBRE SUS TRIBUTOS, para que de esta forma SATISFAGA LAS NECESIDADES DE LA COLECTIVIDAD, lo cual se denomina PRINCIPIO DEL BENEFICIO, atendiendo el mandato constitucional de que TODOS LOS CIUDADANOS ESTAN OBLIGADOS A SOPORTAR LAS CARGAS PUBLICAS, y por consiguiente el interés en satisfacer esa obligatoriedad por parte del contribuyente, a fin de mantener el equilibrio social tanto por el Estado como del Contribuyente, y mantener el equilibrio de la balanza fiscal en la distribución...”
(…) “El ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración Tributaria, requiere con carácter ineludible, de una norma jurídica objetiva que lo autorice para su concreta aplicación; lo que implica no solo la existencia de una norma de competencia especifica, si no la existencia de una situación jurídica de contenido obligacional, sea legal o reglamentaria que imponga un deber jurídico al administrado…” (Principio Nulla Poena Sine Praevia Lege). Folio 265 y 266.

Ahora bien, es importante señalar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitió resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807, de fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la cual declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico, de acuerdo con los artículos 244 y 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, interpuesto por la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., por disconformidad con la citada Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, a través de la cual desestima y rechaza la solicitud de cambio de método para la valuación de los inventarios, y por ende la Resolución Administrativa recurrido en un acto administrativo firme.
(…) “Mediante escrito Nº 3218, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 22/08/2007, por el ciudadano Roberto Rego, titular de la cedula de identidad Nº V-7.045.757, actuando en representación de la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, autorización para las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado a los efectos de actualizar los costos de adquisición de los saldos de inventarios al cierre de cada ejercicio gravable.
“Visto el escrito presentado, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, según Acta de Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2008-1661-01, de fecha 28/11/2008, notificada en la misma fecha, solicitó la documentación que acredite que la contribuyente registra en su contabilidad financiera y de costos el sistema de valuación de inventarios por el método de identificación específica o precios específicos, una vez analizados los recaudos presentados y mediante Informe Fiscal de fecha 07/06/2010, concluyó que la contribuyente no registra en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o precios específicos sino el de costos promedio, situación que contradice la aplicabilidad del sistema de valuación de inventario solicitado y el encabezado del Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
“En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 94, numeral 12 de la Resolución Nº 32, relativa a la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, resolvió NO AUTORIZAR a la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., la utilización de las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable a efectos del Reajuste Regular por Inflación…” (subrayado de este tribunal) Folio 26.

-IV-
DE LAS PRUEBAS


POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Original y Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 8 de Julio de 2015, bajo el Nº 96, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta en los folios 17 al 22, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
2. Copia de la Notificación Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0807 de fecha 26 de noviembre de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentiva del acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011 de fecha 30 de noviembre 2012 la cual se encuentra inserta el folio 23, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
3. Copia de la Resolución Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011 de fecha 30 de noviembre de 2012, notificado el 3 de diciembre de 2012, la cual se encuentra inserta en los folios 25 al 34; la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
4. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011 de fecha 30 de noviembre de 2012, notificado el 3 de diciembre de 2012; el cual se encuentra inserto en los folios 35 al 71; la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los limites en los que fue planteada la controversia.
5. Con respecto a la Prueba de informes promovida por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicito a la Administración Tributaria cuales fueron los cinco (05) días hábiles siguientes, desde el día cinco (05) de febrero de 2016; la cual fue respondida en fecha 13 de septiembre 2017, en la cual resuelve: “esta dependencia recaudadora dejo constancia de los días hábiles, durante las fechas referidas, son los siguientes: 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero, la cual se encuentra inserta en el folio 212; la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los limites en los que fue planteada la controversia.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador en fecha 13 de Febrero de 2017, bajo el Nº 29, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta en los folios 114 al 116, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
2. Copia de la respuesta de la notificación oficio Nº 0734-17 de fecha 20 de Julio de 2017, relacionado con los cinco (5) días hábiles siguientes al 5 de febrero de 2016 en los días en que presto servicio la oficina Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Región Central, marcado con letra “A”, la cual corre inserta el folio 212, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
3. Copia Certificada del Libro de Recepción de solicitudes de Registro de Vivienda Principal, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia. la cual corre inserta en los folios 213 al 215, marcada con letra “C”.
4. Copia Certificada del Reporte de Control de Documentos de Entrada a la mencionada Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Maracay, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia, la cual corre inserta en los folios 216 al 223, marcada con la letra “D”.

-V-
PUNTO PREVIO

En fecha 07 de agosto de 2017 el abogado Marcelo Barrolleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.047 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. presentó escrito en el expediente Nº 3393 mediante el cual expuso:
“… Con base a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el presente escrito, mi representada demanda – en sede contencioso administrativa tributaria- la satisfacción y tutela efectiva, con arreglo a los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Tributario, y declaro con lugar la pretensión, de nulidad de acto administrativo identificado SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807, de fecha 26 de noviembre de 2015, notificado en forma no personal el cinco (5) de febrero de 2016,…” (Omissis),
Seguidamente, en el mismo petitorio, mi mandante pide a la jurisdicción contencioso tributaria…” (Omissis)
“… pronunciamiento sobre las delaciones acumuladas en los dos escritos de recurso contencioso tributario de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conforme al Artículo 259 constitucional, previa declaración de haber lugar en derecho”, (Resaltado del escrito)
De las transcripciones parciales anteriores, copiadas en lo pertinente para identificar el acto recurrido en las actuaciones de este expediente 3393, se evidencia que se trata de la misma decisión administrativa impugnada en sede judicial referida en la boleta de notificación 0265-17, que cursa en el expediente 3458, es decir, con existencia de identidad de:
• Personas y objeto;
• Personas y título
• Título y objeto y que
• Las demandas (de nulidad de acto administrativo), provienen del mismo título.

Por lo tanto, existen todos los elementos de identidad que hace procedente la conexión o conexidad entre las dos causas referidas, cursantes ante la misma autoridad judicial, razón por la cual los autos que cursan en el expediente 3393, solicito que sean apreciados como la causa continente por haber prevenido, con la finalidad de que la cursante en aquel expediente 3458, se acumule al primero, a objeto de impedir la posibilidad de rompimiento de la continencia de la controversia.
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para la acumulación de expedientes, requiero de este Tribunal proceda a acumular los asuntos identificados, ordenando que aquel expediente (el 3458), sea acumulado a este que se distingue con el número 3393, toda vez que el último de los mencionados tiene fuero atrayente por encontrarse en la etapa probatoria, aun no concluida, con la finalidad de evitar la posibilidad de que se haya decisiones contradictorias, y una sentencia resuelva ambos asuntos...” (Negrilla del Tribunal).

No obstante, no escapa de la vista del Tribunal que ambos casos suponen la misma controversia, las mismas partes, y el mismo objeto, razón por la cual actuando como Director del proceso trayendo a colación los preceptos Constitucionales contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de procurar, simplificar, unificar y lograr la mayor eficacia de los tramites judiciales, evitando sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y siendo Venezuela un estado democrático, social, de Derecho y de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra carta magna y en cumplimiento del último acápite del artículo 255 del texto fundamental, este Tribunal es del criterio que el Recurso Contencioso Tributario cuyo proceso se ventila en este expediente Nº 3393 se encuentra en forma idéntica en el expediente Nº 3458.
Ahora bien, este tribunal en sentencia interlocutoria Nº 4447 de fecha 14 de agosto de 2017 decide el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por DROGUERIA COBECA CENTRO, llevado en el expediente Nº 3458, la cual fue apelada mediante escrito presentado ante este tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2017 por el recurrente.
En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia Nº 00432 de fecha 04 de julio de 2019 (Caso: DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.), en la cual se expresa:
(…)
“Así las cosas, y siendo como se precisó, estamos ante dos (2) causas con identidad de sujetos, objeto y causa, esta Máxima Instancia considera necesario hacer algunas precisiones sobre la figura de la litispendencia, respecto de la cual ha señalado esta Alzada que la misma “(…) supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configuren la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (…)”
En efecto, el aludido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos (2) procesos, con absoluta identidad en sus tres (3) elementos constitutivos, estos son, sujeto, objeto y título, pueden llevarse a cabo ante dos (2) autoridades jurisdiccionales competentes y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, por consiguiente, se ordene el archivo del expediente.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala que para la fecha en que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dicto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 4447, esto es, el 14 de agosto de 2017, si se configuraba el supuesto previsto e el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que se procede a declarar-contradictoriamente a lo decidido por el Juez de mérito-la litispendencia en el presente caso, y en consecuencia la extinción de la causa Nº 3458 y la continuación del proceso seguido bajo el Nº 3393 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, sobre la cual deberá dictar SENTENCIA.
En razón de todo lo anterior, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Droguería Cobeca Centro, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 4447 del 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se revoca en lo atinente a la declaratoria de “DECAIMIENTO DEL OBJETO” y se confirma lo proferido respecto a la extinción del proceso…

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez de los actos administrativos dictados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las cuales constan, la primera Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, a través de la cual desestima y rechaza la solicitud de cambio de método para la valuación de los inventarios, y la segunda Resolución signada Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807, de fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la cual declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
(i) Si las Resoluciones en comento, violan los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(ii) Si la Administración Tributaria tiene la facultad para negar la autorización de utilización del SISTEMA DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS DENOMINADO DE IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICA O PRECIOS ESPECÍFICOS.
(iii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido o no en un vicio de falso supuesto de hecho mediante el acto administrativo que desestima y rechaza la solicitud de cambio de método para la evaluación de los inventarios por el método de identificación específica o de precios específicos.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

(i) Si las Resoluciones en comento, violan los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para dar inicio al análisis de este punto que conforma la litis este Juzgador considera pertinente en primer lugar explanar lo establecido en los artículos antes mencionados.
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Dicho lo anterior, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
En el mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el doctrinario Allan R. Brewer-Carías (2010), en su obra “Principios del Derecho Administrativo”, quien afirma que la notificación no necesariamente debe ser personalísima:
“… No se exige que la notificación se haga personalmente al interesado o al apoderado, sino que la ley, simplemente establece que debe hacerse en el domicilio y residencia, y se exigirá recibo firmado en el cual se deja constancia de la fecha en que se realiza la notificación, del contenido de la notificación, así como el nombre y la cédula de la persona que la recibe, con lo cual permite que cualquier persona que esté en la residencia del domicilio la reciba, por supuesto, siempre que tenga vinculación con la persona que tiene allí su domicilio y su residencia. Puede ser un empleado de la oficina o de la casa que recibe la notificación, con lo cual la desformaliza, en el sentido que no exige la notificación personalísima respecto al interesado o a su apoderado. (p. 200) (subrayado del tribunal)

Sobre la base de lo expuesto, está claro que la posibilidad de convalidación de la notificación defectuosa no se limita a los supuestos de notificación personal, sino que con solo la manifestación expresa del interesado, en interponer los recursos pertinentes, la notificación tendría eficacia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera pertinente traer a colación lo previsto en artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece la forma de la notificación en los siguientes términos:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la recibe.” (Subrayado del tribunal)

De lo anteriormente expuesto se demuestra, que la Administración Tributaria realizó la notificación cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto la resolución impugnada fue notificada en el domicilio de la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A, en fecha 03 de diciembre de 2012, y fue recibido por la ciudadana Yaridis Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.060, jefa de contabilidad de la referida sociedad mercantil. Por otra parte, se evidencia que hubo convalidación de cualquier vicio que pudiera tener la notificación, ya que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario en fecha 02 de febrero de 2013, para lo cual era necesario tener conocimiento del acto o actos impugnados, por lo tanto es claro que la notificación si cumplió su fin. Así se decide.
Con relación a la violación de los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal observa que no es cierto lo señalado por la recurrente ya que en la parte final de la Resolución recurrida (folio 41 del expediente administrativo que reposa en el exp. Nº 3458 nomenclatura de este tribunal, el cual guarda relación con esta causa) textualmente dice: “Se hace del conocimiento del sujeto pasivo que el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 242 259, consagra los Recursos que puede ejercer en caso de disconformidad con los términos de la presente Resolución, en los plazos y condiciones establecidos en los artículos 243, 244, 260 y 261 ejusdem” de donde se concluye que el alegato en cuestión carece de fundamento, por haber cumplido la notificación todos los requisitos de Ley y además haber alcanzado su fin, es decir, el fin de la notificación que no es otro que el Administrado tenga conocimiento del acto, a los fines de preservar el derecho a la defensa. Así se declara.
En consecuencia, al no ser determinante y habiendo cumplido con el fin que se persigue en el acto administrativo, a los fines de no modificar la decisión de la administración tributaria, este Juzgador procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
(ii) Si la Administración Tributaria tiene la facultad para negar la autorización de utilización del SISTEMA DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS denominado de IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICA O PRECIOS ESPECÍFICOS.
Para dar inicio al análisis de la denuncia en cuestión, es preciso para quien juzga traer a colación la disposición de la Resolución Nº 32, en su artículo 94 numeral 12 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual establece lo siguiente:
Artículo 94. Numeral 12.- “Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia…” (subrayado del tribunal).

Igual en la Resolución impugnada la Administración Tributaria señala que:
“….una vez analizados los recaudos presentados y mediante Informe Fiscal de fecha 07/06/2010, concluyó que la contribuyente no registra en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o precios específicos sino el de costos promedio, situación que contradice la aplicabilidad del sistema de valuación de inventario solicitado y el encabezado del Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”(folio 26) (negrillas y subrayado del tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00364 de fecha 09 de abril de 2013, ponente Evelyn Margarita Marrero Ortiz, caso: Sociedad Mercantil Creative Network, C.A., señaló lo siguiente:
“…El representante legal de la empresa contribuyente aduce la nulidad del acto impugnado, en razón de la incompetencia del funcionario que autorizó la fiscalización, y de la persona que impuso la multa, pues aunque los actos mencionados están suscritos por funcionarios públicos legalmente designados, en la Resolución Nro. 32 de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de esa misma fecha, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, se observa que el funcionario que efectuó la fiscalización se extralimitó, por cuanto los Decretos Ejecutivos Nros. 310 y 363 disponen que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el Ministerio de Hacienda; siendo imposible a dicho ente delegar la facultad que le había sido conferida por no estar prevista en la ley tal delegación. De allí que resulta ilegal e inconstitucional el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado por una Gerencia Regional de Tributos Internos a la cual el SENIAT le “autoconfirió” facultades y potestades que sólo correspondían al Ministro de Hacienda.
Por tanto, solicita, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación por control difuso constitucional de la Resolución Nro. 32.
Para decidir sobre la denuncia de ilegalidad del acto administrativo impugnado por la supuesta incompetencia de los funcionarios fiscales, esta Máxima Instancia debe pronunciarse previamente, sobre la solicitud de desaplicación por control difuso constitucional de la Resolución Nro. 32, atinente a la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”, dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995. Al respecto la Sala observa:
El tema referente a la constitucionalidad y legalidad de la citada Resolución Nro. 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, ha sido analizado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, entre otras en la sentencia Nro. 00756 del 30 de mayo de 2002, (caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), cuyo criterio fue posteriormente ratificado mediante decisiones Nros. 01064 y 00833 de fechas 13 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2010, casos: Almacenadora Mercantil, C.A. y Ottagono, C.A., respectivamente, y otras).
Al ser así, la Sala ratifica una vez más los criterios jurisprudenciales antes referidos, pues la Resolución Nro. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, visto que -como se indicó- fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario conforme a las Atribuciones que le fueron conferidas por el Ministro de Hacienda en el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictado mediante Resolución Nro. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995; y es, precisamente, en razón de esa facultad que el Superintendente Nacional Tributario emite la citada Resolución Nro. 32 para regular la “Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.”
Por consiguiente, los órganos de la Administración Tributaria creados en dicha Resolución son competentes para el ejercicio de sus Atribuciones y, por consiguiente, los actos administrativos dictados por las diferentes Gerencias tanto del nivel normativo como el operativo que integran el ente recaudador, resultan totalmente válidos y con plenos efectos legales. Así se decide.
En orden a lo anterior, esta Alzada también reitera lo expuesto en las sentencias citadas, respecto a que la referida Resolución Nro. 32 no se vulnera norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia esta de obligada observancia para que les sea dado a los jueces en general ejercer dicho control. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia señala que no procede la desaplicación de la nombrada Resolución Nro. 32 del 29 de marzo de 1995, por cuanto la misma no trasgrede el orden constitucional y fue dictada por un funcionario competente. En consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia de los funcionarios del (SENIAT) que autorizaron la fiscalización, la realizaron e impusieron las sanciones de multa en el presente caso. Así se declara. ( negrillas y subrayado del tribunal).

(…)
“Parágrafo Segundo. Artículo 182.- “Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable…” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece que sin previa autorización de la Administración Tributaria la contribuyente no puede utilizar el sistema de valuación de inventarios.
Por otra parte, debemos analizar la disposición del artículo 153 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia:
Artículo 153.- “La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan…”
Parágrafo Único: “El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.”(Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que indefectiblemente la empresa recurrente no probó haber registrado en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos sino el de costos promedios, razón por la cual la administración tributaria está entre sus atribuciones negar tal solicitud realizada por la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A; por lo que para este juzgador no puede sino que compartir el criterio establecido por la Administración Tributaria y declarar Sin Lugar dicho denuncio. Así se decide.
(iii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido o no en un vicio de falso supuesto de hecho mediante el acto administrativo que desestima y rechaza la solicitud de cambio de método para la evaluación de los inventarios por el método de identificación específica o de precios específicos.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de no autorizar a la contribuyente la utilización del sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria al determinar, por parte del funcionario fiscalizador, en la Resolución signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, lo siguiente:
“Visto el escrito presentado, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, según Acta de Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2008-1661-01, de fecha 28/11/2008, notificada en la misma fecha, solicitó la documentación que acredite que la contribuyente registra en su contabilidad financiera y de costos el sistema de valuación de inventarios por el método de identificación específica o precios específicos, una vez analizados los recaudos presentados y mediante Informe Fiscal de fecha 07/06/2010, concluyó que la contribuyente no registra en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o precios específicos sino el de costos promedio, situación que contradice la aplicabilidad del sistema de valuación de inventario solicitado y el encabezado del Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
“En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 94, numeral 12 de la Resolución Nº 32, relativa a la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, resolvió NO AUTORIZAR a la contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., la utilización de las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable a efectos del Reajuste Regular por Inflación…”(subrayado y negrillas de este tribunal). Folio 26.

Por lo tanto, como ya se dijo en la presente motiva, el contribuyente no demostró haber registrado en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios, por la cual este juzgador no puede sino estimar procedente la decisión de la Administración Tributaria mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se CONFIRMA y en consecuencia declarar Sin Lugar el denuncio de la recurrente. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social de DROLAMA C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nº 5, tomo 117-B y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de diciembre de 2014, bajo el Nº 11, tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07536177-6, con domicilio procesal en el callejón La Papelera, zona industrial La Hamaca, estado Aragua; y la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) FIRMES las resoluciones Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/RESO/2012/00011, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se CONDENA en costas a la Recurrente por haber resultado totalmente vencida, tras haber activado el aparato de justicia, por un monto equivalente al tres (3%) por ciento de la cuantía del asunto.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, notifíquese también al Contralor de la República, al la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, y los Apoderados Judiciales de la recurrente. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2021.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos




Exp. N° 3393
PJSA/mb/nl