REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de octubre de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.793

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: sociedad de comercio OPERADORA DE ESTACIONAMIENTOS DEL NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estadio Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 45, tomo 284-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA DE CASTRO SILVA y MARIFLOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.650, 55.231 y 118.374 respectivamente

SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (SECTOR COMERCIAL), representada por BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.437.946

APODERADO JUDICIAL DE LA SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: no acreditado en autos



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la agraviante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio OPERADORA DE ESTACIONAMIENTOS DEL NORTE C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (SECTOR COMERCIAL).

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2021, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 12 de mayo de 2021.

En fecha 21 de mayo de 2021, la agraviante presenta escrito de alegatos.

Cumplidas las notificaciones de rigor, el 24 de mayo de 2021, se llevo a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 26 y 28 de mayo de 2021, la agraviante ejerce recurso de apelación.

El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio OPERADORA DE ESTACIONAMIENTOS DEL NORTE C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (SECTOR COMERCIAL).

El 7 de junio de 2021, el tribunal de primera instancia escucha en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 29 de septiembre de 2021 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:





II
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministerio del Interior y Justicia, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia recurrida en apelación, es forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.


III
PRELIMINAR


La agraviante alega la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional al considerar que la querellante puede obtener la tutela judicial efectiva mediante una acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato.

Para decidir de observa:

Ciertamente, la preexistencia de recursos o medios ordinarios de los cuales puede hacer uso la accionante pueden hacer inadmisible la vía del amparo, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados.

Hacer justicia por mano propia con prescindencia del debido proceso judicial, atenta contra la paz y la estabilidad social, siendo éste uno de los fines esenciales sobre los cuales descansa el Estado democrático, social de derecho y de justicia, que propugna el Preámbulo y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la entidad y gravedad de los hechos denunciados como lesivos, este tribunal superior considera que la vía ordinaria aludida por la agraviante no cuenta con mecanismos idóneos y céleres para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, siendo forzoso desestimar el alegato de inadmisibilidad formulado por la agraviante, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la accionante, que por vía de amparo se ordene a la agraviante se abstenga de impedir o perturbar su derecho constitucional al libre ejercicio de su actividad económica, como es la operación del estacionamiento del Centro Cristal.

Al efecto, alega que el 28 de abril de 2021 cuando sus trabajadores acudieron a su sitio de trabajo se encontraron con que las puertas o rejas de entrada y salida de los dos accesos al estacionamiento del Centro Cristal se encontraban cerradas con cadenas y candados, lo que impedía la entrada y salida de vehículos, permitiendo por otra entrada el paso libre de vehículos de manera gratuita, siendo que la noche de 27 de abril de 2021 las personas que se atribuyen la representación de la junta de condominio le notificaron vía correo electrónico que habían tomado la decisión de prohibirle continuar con el servicio de operación del estacionamiento, rescindiendo unilateralmente un contrato válidamente celebrado sin acudir a las autoridades judiciales, lesionando su derecho al debido proceso y al libre ejercicio de su actividad económica.

La señalada como agraviante respecto al mérito del asunto rechaza los hechos alegados por la accionante por no ser ciertos. Que la solicitud es incongruente porque si está en duda su representación no tiene entonces cualidad pasiva para sostener la presente causa y que el condominio del centro comercial Cristal no ha suscrito ningún contrato con la querellante, siendo nulo cualquier contrato o cesión donde no hayan participado los condóminos o propietarios del Centro Cristal.




Para decidir se observa:

Ciertamente, la accionante cuestiona la representación del condominio alegando supuestas irregularidades en el proceso de elección, pero le atribuye la violación de sus derechos, cuando señala: “A la presente fecha los integrantes de la cuestionada e ilegítima Junta de Condominio del Sector Comercial no solo no han convocado la asamblea de propietarios para elegir a la nueva Junta y subsanar así las irregularidades cometida, sino que decidieron continuar atropellando y violando los derechos del resto de los propietarios y de terceros, como es el caso de mi representada.”

Queda de bulto, que la accionante le atribuye a la denunciada como agraviante los hechos que según sus alegatos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y libre ejercicio de su actividad económica, resultando concluyente que la Junta de Condominio del Centro Cristal (sector comercial) tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, amén de que la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ aparece en documentos públicos, como la sentencia de homologación de fecha 9 de marzo de 2021, representado al referido condominio, por lo que se desestima la defensa perentoria de falta de cualidad que fue opuesta, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en las actas procesales hay prueba instrumental que demuestra que la junta de condominio del centro comercial Cristal, la administradora del sector torre de oficinas del Centro Cristal y administradores del sector estacionamiento del centro comercial Centro Cristal celebraron con la sociedad de comercio SERVIPARKING C.A. un contrato de arrendamiento para la operación y administración del estacionamiento del centro comercial, el cual le fue cedido a la hoy accionante en amparo, siendo indispensable destacar que si la querellada considera que los referidos contratos son nulos, puede ejercer las acciones legales que considere pertinentes ante los tribunales competentes, ya que en la República Bolivariana de Venezuela todos los ciudadanos tienen derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, a través de un proceso que resguarde los principios procesales constitucionales, pero ello no se traduce en que esté permitido que las personas hagan justicia por sí mismas y ejerzan violencia para reclamar sus derechos, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica y la paz social.
Asimismo, con la inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2021 quedó demostrado que las puertas que dan acceso al estacionamiento del centro comercial Cristal se encontraban cerradas con cadenas y candados lo que impide el acceso vehicular por esa área, existiendo un aviso en donde se lee “Estacionamiento Libre”.

En este sentido, es necesario advertir que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos fundamentales de todos los ciudadanos. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 17 de marzo de 2000 cataloga al debido proceso como una garantía suprema dentro de un estado de derecho.

Si los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Cristal (sector comercial) consideran que la sociedad de comercio OPERADORA DE ESTACIONAMIENTOS DEL NORTE C.A., no tiene derechos sobre el estacionamiento del centro comercial Cristal, deben acudir a los órganos de administración de justicia y solicitar la tutela efectiva de sus derechos e intereses y no hacerse justicia por sí mismos con prescindencia de un proceso judicial, ya que al hacerlo de esta manera, vulneran los derechos constitucionales cuya violación fue alegada por la accionante, como son el debido proceso y el libre ejercicio de la actividad económica ambos consagrados de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y 112 respectivamente, circunstancias que en su conjunto determinan que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (SECTOR COMERCIAL); SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio OPERADORA DE ESTACIONAMIENTOS DEL NORTE C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (SECTOR COMERCIAL); CUARTO: SE ORDENA a la agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (SECTOR COMERCIAL), representada por BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.437.946, remover cualquier obstáculo que impida el desempeño de las funciones de la sociedad de comercio OPERADORA DE ESTACIONAMIENTOS DEL NORTE C.A. en el estacionamiento del centro comercial Cristal y asimismo, que se abstenga de realizar actos destinados a obstaculizar o perturbar dicho desempeño.

Se condena en costas procesales a la parte agraviante por tratarse de amparo entre particulares, en atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 15.793
JAM/FYM.-