JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS CARABOBO COJEDES Y YARACUY CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2021
211° y 162°
PARTE
ACCIONANTE: Ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.602.774
REPRESENTANTE
JUDICIAL: Abg. ANTONIO GONZALEZ CAMPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.448

PARTE
ACCIONADA: CUERPO DICIPLINARIO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
Expediente: 16.672
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 11 de Noviembre de 2019, el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO, asistido por el abogado, GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ CAMPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.488, interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa ICAPEY-MD-097-2018 de fecha 01 de Julio de 2019, dictada por el CONCEJO DICIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:
….El objeto de la pretensión fue la medida de destitución, de la cual fui, objeto, por el supuesto actuar fuera de las normas de actuación policial y hacer uso desproporcionado de la fuerza física (uso de la fuerza mortal), accionando el arma de reglamento contra un ciudadano, procedimentales y manuales (baquías) uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, como causa principal….
…Me permito presentar las copias certificadas del expediente administrativo ICAPEY-MD-097-2018, desde el folio 1 hasta el folio 113 emitida por el concejo Disciplinario de policía del Estado Yaracuy, suscrito por su vocero principal de enlace comisionado jefe de la (c.p.n.b) Carlos José Alejos García, … que presento para demostrar los vicios procesales que se dieron durante el acto administrativo en la presente causa…
…Ahora bien tuve conocimiento en un primer momento de la apertura de un procedimiento en mi contra y de mi compañero oficial agregado Rafael Montilla y comenzó con una denuncia e le oficia (sic) de atención a la víctima del delito y abuso policial, en un primer momento me notifican del inicio de una averiguación por lo que rindo declaración ante la oficina de investigación ala desviaciones policiales e fecha 17 de enero de 2019…
…En esta declaración entre preguntas y respuesta, manifiesto que siempre se cumplió con las normas en cuanto a la actuación policial y garantías del imputado durante el procedimiento policial y garantías del imputado durante el procedimiento policial, dejo claro que estaba recibiendo amenaza de muerte por parte del progenitor del sujeto que resulto lesionado en el enfrentamiento … (Sic.)
Asimismo, Alega haber recibido llamada telefónica por parte del oficial Jefe Luis Rangel en dos (2) oportunidades, quien era el oficial que realizaba la investigación, señalando que en la primera de ella le informo que no existiría sanción alguna en el procedimiento y en la segunda llamada de fecha 15 de marzo, el mismo oficial le informa que había sido trasferido para la estación policial Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por garantía y resguardo de su integridad física, alegando además que desde el día 15 de marzo, se puso a la orden del oficial jefe Endy Hernández, cumpliendo en ese puesto policial diferentes servicios policiales, hasta el disfrute de sus vacaciones las cuales, iniciaron en los días de disfrute en fecha 10 de abril de 2019 hasta el día 13 de mayo de 2019, iniciando sus funciones el día en la estación policial de Marín el día 14 de mayo de 2019.
Alega que en fecha 02 de agosto de2019, el jefe de la estación Policial Supervisor Jefe Endy Hernández, que por instrucciones del auxiliar de asuntos laborales de la policía de Yaracuy Comisionado Benito Oropesa, que a partir de ese momento le había asignado montar servicio de seguridad física de instalaciones en la planta de gas comunal Dalia Rojas, ubicada en la zona industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, señala además que allí cumplió sus funciones retirando armamento en el CCP Área Metropolitana del Municipio Independencia del estado Yaracuy hasta el día 02 de Septiembre de2019, en turno de servicio de 24 X 48 horas.
Señala, que al darse cuenta de que no había recibido el pago de su quincena ni los tickets de alimentación, se dirigió a la dirección general de la policía de Yaracuy y se entrevisto con el Jefe de Asuntos Laborales, Comisionado Benito Oropeza, quien le informa que el mismo había sido desincorporado de la nomina desde el día 31 de agosto de 2019, señala el actor que el Comisionado no supo dar respuesta de los motivos de su retiro de la nomina, por lo cual procedió a entrevistarse con el Director de la Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales Comisionado Rafael Aponte, quien igualmente no dio explicación sobre su desincorporación de la nomina, por lo cual se entrevisto con el Sub-Director del Cuerpo Policial Comisionado Jefe Lino Bonilla, quien alega que este Comisionado le sugirió firmar la notificación de destitución emitida por el Concejo Disciplinario de fecha 01 de Agosto de 2019, y notificación de fecha 03 de septiembre de 2019.
Alega además que una vez firmada la notificación tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo en su contra bajo el expediente Nº ICAPEY-MD-097-2018, por lo cual el alega que jamás le fue notificado de la celebración de la audiencia celebrada en fecha 25 de junio de 2019, por lo cual expresa que su derecho a la defensa fue vulnerado, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº 049-2019 correspondiente al expediente disciplinario Nº ICAPEY-MD-097-2018, el establece su destitución.
Fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de función policial sobre el régimen disciplinario articulo 41; 74;75; 103;104 y 105; así como de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. El objeto de la pretensión fue la medida de destitución, de la cual fui, objeto, por el supuesto actuar fuera de las normas de actuación policial y hacer uso desproporcionado de la fuerza física (uso de la fuerza mortal), accionando el arma de reglamento contra ciudadano, procedimentales y manuales (baquías) uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, como causa principal.
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación, el abogado YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.879 actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe estado Yaracuy en fecha 02 de Mayo de 2017 bajo el Nº 29, Tomo 49 de los libros de autenticación de la notaria.
En consecuencia, procede a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones planteada en el presente libelo; y la pretensión realizada por el accionante contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 049-2019, en el cual el acciónate alega la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegando que al ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO le fue asignado un defensor para garantizar su derecho a la defensa.
Rechaza, niega y contradice que al ciudadano no se le notifico del procedimiento, ya que consta que el mismo fue notificado, desde la apertura del acto por lo cual quedo así ajustado a derecho el procedimiento realizado.
Rechaza, niega y contradice que al ex funcionario se le deba restituir el derecho al Trabajo por cuanto el procedimiento estuvo ajustado a derecho y los cargos afirmados con respecto a su conducta dentro de la institución no era la adecuada para el desempeño de sus funciones.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude por conceptos de salarios caídos y bono de alimentación por cuanto tiene valides la providencia administrativa hasta tanto no sea anulado por una sentencia definitiva.
Por lo cual solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente solicitud interpuesta contra el acto administrativo Nº 049-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONCEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contra el ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO signado con el Nº YCAPEY-MD-097-2018.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.602.774, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 173.448, contra el acto administrativo Nº 0429-2019 del expediente disciplinarioICAPEY-MD-097-2018, dictada por EL Concejo disciplinario de policía del estado Yaracuy en la cual se ordena destituir al Funcionario Policial Oficial solicitante de de su nulidad.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, así como el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, han establecido la competencia de este Juzgado para conocer la para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, determinada por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, ratificando de esta manera la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionante
La parte actora junto con el libelo de la demanda consigno los siguientes elementos probatorios:
Copias Certificadas del expediente administrativo ICAPEY-MD-097-2018 constante de 113 folios emitida por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, suscritas por su vocero principal de enlace Comisionado Jefe del Policía Nacional Bolivariana Carlos José Alejos García, sobre esta prueba en sentencia Nº 01517, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el artículo 1.363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes… …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de evidenciar una violación al debido proceso y así conseguir la nulidad del acto que sanciono su destitución.
Así las cosas, este Juzgador puede constatar que de las Actas que conforman el Expediente administrativo, se evidencia que el ex funcionario, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, en fecha 17 de enero de 2019, fue notificado mediante memo Nº 097-2018, dictado por la Inspectoria para el control de la Actuación Policial de la Policía estadal de Yaracuy, de la apertura del expediente disciplinario, señalándole la nomenclatura del mismo, y que el procedimiento se inicia por las facultades contenidas en el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y en base a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 ejusdem.
Asimismo, se consta en el expediente administrativo, que en fecha 20 de mayo de 2019, el Supervisor Jefe, Abogado Aponte Rodríguez, José Rafael, en su carácter de Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, notifica al Supervisor Jefe (PEY) Antonio José Escalona, su designación como representante Ad-Honorem en el expediente ICAPEY-MD-097-2018; asimismo, consta aceptación de la designación ad honorem causa del Jefe (PEY) Antonio José Escalona, de fecha 21 de mayo de 2019, quien ejerció la defensa del querellante, y represento al mismo en la Audiencia celebrada –lo cual consta en el expediente administrativo-, manifestando que había intentado comunicarse con este y que desconocía su paradero. Así pues se evidencia, que la decisión de destitución fue tomada previa deliberación ejercida por los miembros del Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, quienes valoraron todos los elementos probatorios aportados durante el desarrollo de la investigación y a todas luces para este Juzgador garantizaron el derecho a la defensa y el debido proceso del ex-funcionario JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO; en este sentido, Juzgador concede pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constancia de Trabajo emitida por el Gobierno del estado Yaracuy, a través de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía estadal de Yaracuy, Coordinación Laboral, de la cual este Juzgador, constata que en la misma el director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, deja constancia de que el ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, prestó servicios como oficial de la institución policial desde el día 01 de septiembre de 2015 hasta el 03 de septiembre de 2019, en virtud de que la misma demuestra la relación laboral del funcionario y el tiempo durante el cual prestó servicio en la institución policial, es por lo que este Juzgador, le confiere todo el valor probatorio que emana de ella de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Acta de vacaciones, suscrita por el oficial JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO, en la cual consta que el mismo hizo uso de su derecho vacacional desde el día 10 de abril de 2019 hasta el 13 de mayo de 2019, con fecha de reintegro el 14 de mayo del mismo año, asimismo constata este Juzgador que la referida acta fue revisada y suscrita igualmente por el Lcdo. Msc. LUIS SÁNCHEZ y la Abg. MARY NELLYS VILLARROEL, quien aprueba las vacaciones; acta la cual demuestra a este Juzgador que el referido oficial estuvo de vacaciones, durante el periodo señalado en el acta descrita, pero aunque quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestre nada que favorezca al actor en virtud de que él mismo se encuentre de vacaciones, no lo exime de tener el conocimiento el procedimiento que estaba siendo llevado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Solvencia de Parque de Armas y Municiones suscrita por el Lcdo. Manuel Campos, Jefe Parque de Armas y Municiones del Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana con el visto bueno y suscrita por el Comisionado de la Policía de Yaracuy Robert Ali Pacheco, Director del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe estado Yaracuy. De la cual se constata este Juzgador que el ex-oficial JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO, se encuentra Solvente en el mencionado Parque de Armas. Por lo cual este Juzgador le confiere todo el valor probatorio que emana de la misma de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Oficio Numero CDP-YARA-0116-2019, correspondiente a la Notificación librada al ex-oficial JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO, mediante la cual se le notifica, la apertura del acto administrativo mediante el cual ha resultado procedente su destitución la cual fue suscrita por el Comisionado Jefe Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Abogado CARLOS JOSE ALEJOS GARCIA, Vocero de Enlace del Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, en la cual consta que la misma fue recibida por el ex-oficial JOSE MARQUEZ cedula de identidad Nº V26.602.774 en fecha 03 de Septiembre de 2019, siendo las 10:46 de la mañana, asimismo se evidencia las huellas dactilares que se presumen son del ex-oficial JOSE MARQUEZ; boleta a la cual este Juzgador confiere todo el valor probatorio que emana de la misma ya que de ella se evidencia lo alegado por el referido, ex-oficial que el mismo fue notificado de su destitución en fecha 03 de septiembre de 2019. Así pues por tratarse de un documento publico el cual no fue desconocido, ni tacha por la parte a la cual se le opuso este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas, el abogado, GUSTAVO GONZÁLEZ CAMPO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 173.488, promueve y ratifica todas y cada unas de las pruebas promovías junto al libelo de la demanda, las cuales este Juzgador ya valoro y aprecio; a los fines de fijar posición en cuanto a la defensa y alegatos del actor.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionante
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, promovió el acta de investigación policial de fecha 06 de Enero de 2020, marcado con la letra “A1” al “A8” de la cual se desprende, que en fecha 05 de enero de 2020, mediante procedimiento policial, fue detenido el ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.602.774, quien laboraba para el momento de la aprensión para la empresa de seguridad SERENOS SAN FELIPE C.A. (SESANFECA) y prestaba servicio de vigilancia en el Central Azucarero Santa Clara. En tal sentido, consta en las documentales consignadas acta de lectura de los derechos de los detenidos en el procedimiento, así como las actas correspondientes a la cadena de custodia (PRCC). Actas de investigación que este, Juzgador valora por no haber sido desconocido, ni tachados por la parte a la cual se les opuso este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y cuyas actas demuestran a este Juzgador el comportamiento reiterado del hoy accionante. Y ASI SE DECIDE
Con relación a la prueba de informe promovida, este Juzgador constata de las actas procesales que la misma fue admitida, y en fecha 02 de Noviembre de 2020, se libro boleta de notificación a la Sociedad de Comercio SERENOS SAN FELIPE C.A. (SESANFECA) a los fines de que informara si el ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, prestaba servicios como vigilante de Seguridad en la referida empresa y consignara constancia de trabajo; pero de una revisión de las actas procesales se constata que la referida notificación, no se practico, por lo cual la prueba no se evacuo en su oportunidad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador puede determinar que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 049-2019 expediente disciplinario ICAPEY-MD-097-2018, de fecha 01 de Julio de 2019, dictado por los miembros del Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, mediante la cual declaró la destitución del Oficial JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, según los dichos de la parte querellante el mencionado Acto Administrativo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, tales como violación al debido proceso y derecho a la defensa. Sin embargo la representación Judicial del Estado manifestó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 25,6,7,12 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.175 de fecha 30/12/2015, y durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución fueron observadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente, junto al libelo de la presente querella en fecha 21 de noviembre de 2020, por la parte actora marcado “B”, en la cual consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° YCAPEY-MD-097-2018, contentivo de la averiguación administrativa en contra de los funcionarios policial Oficial (C.E.Y.) JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO Oficial Agregado (P.E.Y) RAFAEL ANTONIO MONTILLA ALVARADO, y en el cual se sanciono la medida de Destitución del hoy accionante, ciudadano, JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO por lo que quien aquí decide considera necesario ratificar el valor probatorio conferido a cada una de las actuaciones administrativas y tarifadas probatoriamente en el capitulo anterior.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 82 numeral 2 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 101 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Dentro de este orden de ideas, y con relación al vicio denunciado por la parte querellante afirmando que el Acto Administrativo impugnado en la presente querella viola el debido proceso y derecho a la defensa, argumentando la falta de notificación en sede Administrativa. Siendo ello así, como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Omissis)

En atención al principio constitucional parcialmente transcrito, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido proceso a lo largo de toda investigación y en definitiva durante el proceso.
Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
Subsumido dentro del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, configurándose éste en la oportunidad para conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior)

De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).

De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso

Dentro de este marco de ideas, la destitución de un funcionario público, en el caso que nos ocupa, de un funcionario policial, debe cumplir con ciertas condiciones a saber: en primer lugar debe el funcionario estar incurso en alguna o varias de las causales taxativamente establecidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o bien en las establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; consecuencialmente debe cumplirse con el procedimiento administrativo señalado anteriormente a fin de garantizar al administrado el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las cuales goza en la tramitación del mismo.
En razón de ello, quien aquí juzga considera fundamental analizar si las actuaciones realizadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho y cumplieron con el debido proceso establecido al caso que nos ocupa; en consecuencia se pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Consta en el folio veintidós (22) del expediente administrativo, APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 16 de octubre del año 2018, la cual fue impuesta al administrado, de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) En fceha 12/09/2018, esta inspectoria para el control de la Actuación Policial recibió Denuncia de la Oficina de Atención a la Victima Nº oavpey-dap-03-2018, de fecha 01/06/2018 suscrita por la Abg Andreina Concepción Parra, en su carácter de Directora (E) Oficina de Atención a la Victima de la Policía del Estado Yaracuy, donde expone la respectiva novedad sobre un funcionario de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y en virtud de que se encuentran los funcionarios policiales… presuntamente involucrados en causal de Aplicación de Medida de Destitución… se acuerda darle ingreso a la presentes actuaciones… formar el respectivo Expediente Administrativo y asignarle el correspondiente numero… se acuerda, 1.- Librar Memorándum al Supervisor Jefe (TSU) Adarfio Gaudys, Jefe (E) de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, con la finalidad de solicitarle la realización de todas los tramites, inspecciones, declaraciones, solicitudes e investigaciones necesarias para esclarece los hechos que son objeto de esta investigación (…)”.
Del expediente administrativo consignado en autos, se evidencia el cumplimiento por parte de la Administración de la apertura de la averiguación administrativa, en respuesta a la solicitud que hiciere el Jefe Abogado JOSE RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, Inspector (E) para el Control de la Actuación Policial del estado Yaracuy.
Una vez cumplidas las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la apertura de la Averiguación Administrativa, se evidencia del folio veinticuatro (24), del expediente administrativo, memo Nº 097-2018, dirigido al ciudadano, SUPERVISOR JEFE (T.S.U) GAUDYS ADARFIO Jefe (E) de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, en la cual consta acuse de recibido del ciudadano, JOSÉ MÁRQUEZ, C.I Nº 26.602.2019 a través de la cual se hace de su conocimiento de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Desviaciones Policiales.
Continuando con la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del mismo, Notificación del inicio de la investigación, dirigida al Oficial José Enrique Márquez Bracho, la cual recibió en fecha 17 de Enero de 2019.
Asimismo consta desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y nueve (69) notificación y auto de valoración y determinación de cargos en el expediente administrativo ICAPEY-MD-097-2019, dirigida al ciudadano, Oficial (P.E.Y) JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO del cual se puede apreciar una nota manuscrita que señala “…funcionario notificado…” (fdo. legible).
De este modo, este Juzgador puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último los cargos de los cuales se le impone, en estricto apego al principio de legalidad que rige todo proceso, tanto administrativo como judicial, enmarcando la conducta objetada del prenombrado funcionario en las causales establecidas en los numerales 2,4,6,9,11 y 14 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además de ello, hace de su conocimiento el lapso legal para presentar su escrito de descargos y posterior a ello la promoción y evacuación de pruebas, asegurando así la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.
Asimismo, se evidencia del expediente administrativo, folio setenta y seis (76), que en fecha 20 de mayo de 2019 se remitió solicitud dirigida al SUP/JEFE (PEY) ANTONIO JOSE ESCALONA, en la cual se le solicita represente ad honorem a los funcionarios involucrados en el expediente administrativo ICAPEY-MD-097-2018. Así pues, consta al folio setenta y siete (77) la aceptación del cargo por parte del SUP/JEFE (PEY) ANTONIO JOSE ESCALONA, lo cual demuestra a este Juzgador, la asistencia y representación asignada al hoy querellante, el cual no estuvo en estado de indefensión, durante el procedimiento administrativo seguido en su contra.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se evidenció, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes que constituye el procedimiento administrativo a fin de garantizar que el administrado consignara en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional el cual se traduce en el derecho del administrado de conocer el procedimiento administrativo llevado en su contra, los cargos que se le formulan, las causales previstas en la Ley en las cuales presuntamente se encuentra incurso tales hechos, el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como conocer, controlar e impugnar aquellas que considere que menoscaben sus derechos y garantías, por lo que, de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el propósito fundamental que da vida al acto administrativo aquí impugnado es, en principio establecer la responsabilidad administrativa del funcionario policial incurso en los hechos que motivaron la averiguación administrativa, para imponer, en virtud de la facultad sancionatoria de la cual está investida la Administración, una sanción disciplinaria al mismo, con lo cual la Administración busca garantizar los principios que constituyen el Estado democrático y social de Derecho de Justicia, persiguiendo sus actos valores positivos de justicia, derecho a la vida, responsabilidad social y en fin, la protección de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico, por lo que, demostrado como ha sido, el cumplimiento por parte de la Administración de la obligación de probar los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras administrativas, y dejando por sentado que la responsabilidad determinada en el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 049-2019 de fecha 31 de julio de 2019 es de naturaleza netamente disciplinaria.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estando íntimamente emparentado el derecho de toda persona a que se le presuma inocente con el derecho a la defensa y el debido proceso en general, se aprecia que éstos fueron respetados en tanto que en la tramitación de la averiguación llevada a cabo por el ente querellado, en ningún momento la Administración dio por ciertos los hechos narrados en la apertura de la misma, hasta tanto no fueron comprobados por el Órgano Administrativo a través de los medios probatorios pertinentes, además se le da expresa oportunidad de contestar los cargos que se le imponen y se le señalan no solo los hechos en que presuntamente está involucrado, sino, además los supuestos de responsabilidad administrativa en los cuales encuadra, además de ello, de las actas que conforma el expediente administrativo consignado en autos, se explana la actividad probatoria llevada a cabo por la Administración a fin de corroborar tales hechos, en consecuencia se desestima la denuncia del actor referente a la violación al principio de presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con honradez, ética, decoro, vocación de servicio y transparencia, demostrando inobservancia a los principios y valores positivos que rigen la función policial.
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, dentro y fuera de la Institución con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado)
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Dentro de este marco de ideas, resulta imprescindible destacar la conducta honorable, responsable, correcta, ética, con vocación de servicio y trasparente que debe tener todo funcionario público, tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de éste, a fin de representar a la Institución a la cual pertenecen en consonancia con los principio rectores consagrados en la Constitución y demás leyes de la República, por tanto, mal pudiera el órgano Administrativo omitir las diligencias y procedimientos conducentes a determinar la responsabilidad de sus administrados en hechos que coloquen en entredicho la honradez y dignidad de éste, encontrándose tales procedimientos amparados en la potestad sancionatoria conferida por Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Administración Pública.
En atención a lo anterior, resulta conveniente citar el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece las diversas responsabilidades que pueden surgir de un mismo hecho:
“Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”(Negrillas nuestras)
Así las cosas, en atención a los hechos demostrados en la averiguación administrativa, no pueden obviarse la conducta, en plena desobediencia al orden constitucional, señalado en el artículo 55 in fine de la siguiente manera:
“(…) Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y lo derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitada por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley.” (Subrayado nuestro)
Con respecto a la cita constitucional transcrita, la cual establece el deber impuesto por mandato constitucional a los cuerpos de seguridad no solo de proteger a los ciudadano, sino de respetar la dignidad y derechos humanos de los mismos, pasa este Juzgado a destacar la conducta irrespetuosa del funcionario policial destituido, develando entre otras cosas la falta de probidad al momento de actuar ante las circunstancias que generaron los hechos narrados, al evidenciarse en ellos falta a los principios de “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” que la definen.
Con el firme propósito de garantizar la paz social y justicia en las cuales está basado el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador considera de lo explanado en las actas que conforman el presente expediente, que si existió una falta grave del funcionario y que más allá de establecer una responsabilidad penal, La Administración en pleno ejercicio de las facultades conferidas por Ley impuso una sanción de naturaleza disciplinaria contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por demostrar que la conducta del ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO se encontraba enmarcada en las causales de destitución 2, 4,6,9,11 y 14 del artículo 97 de la mencionada Ley.
Es oportuno para este Juzgador destacar la moralidad y profesionalismo con que debe ser llevada la función pública, por tanto la probidad constituye la aureola de la misma, es por ello que cualquier conducta que menoscabe la integridad y honradez de la Administración Pública debe ser considerada como una violación flagrante a la Constitución Nacional y las demás leyes que forma parte del ordenamiento jurídico.
Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta necesario declarar firme la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049-2019, de fecha 31 de julio de 2019, dictado por los miembros del Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.602.774, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como, violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Carabobo Cojedes Y Yaracuy Con Sede En El Palacio De Justicia De Carabobo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.602.774, asistido por el abogado, GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ CAMPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.448, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2019, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, estación La Trinidad del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad NºV-14.393.209, en consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano, JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.602.774, asistido por el abogado, GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ CAMPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.448, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2019, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2019, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del prenombrado funcionario policial bajo el cargo de OFICIAL (CPY). SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME El ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2019, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2019, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Yaracuy, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JOSE ENRIQUE MARQUEZ BRACHO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, estación La Trinidad del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad NºV-14.393.209.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto
Juez Provisorio
Abg. Sandra Gómez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación a la parte actora, así como oficio Nº_____ dirigido al Procurador General del estado Yaracuy a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.-


Abg. Sandra Gómez
Secretaria
Exp. Nº 16.672
PEVP/SG/dpp.-