JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.649
PARTE ACCIONANTE: TOMAS JOSE PEREZ CHACON
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. José Fernández, ipsa N° 30.691
PARTE ACCIONADA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Hector Musso, ipsa N° 133.749
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, por el ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.099.680, asistido por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.691 interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo N° 14-2019 de fecha cuatro (04) de junio de 2019, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “en fecha 10 de junio de 2018, se inicia en mi contra procedimiento disciplinario signado con el N° 46.386-18, por ante la Inspectoría regional de Carabobo, adscrito para el momento de los hechos en la sub delegación de Maracay; por encontrarme presuntamente incurso en las causales tipificadas en el articulo 91 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación (concatenado con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); ahora bien, según acta disciplinaria de fecha 10-06-2018, (folio 01) del expediente disciplinario, emanada de la Inspectoría Regional Carabobo(…)”
Que: “(…) ciudadano juez en fecha ocho de junio del 2018, me encontraba a bordo de un vehículo en compañía del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROJAS ROMERO, en el cual nos trasladamos en sentido valencia guigue, donde supuestamente (de acuerdo a la denuncia) yo le había quitado la derecha al denunciante, y sigo en mi camino y me detengo en la bomba que está en Carlos arvelo, a lo cual el denunciante supuestamente me venía siguiendo y se introduce en la oficina de mi amigo y compañero de traslado para ese momento como antes narro, llamado franklin rojas quien me acompañaba en el vehículo, ellos tuvieron una discusión ahí, cuando de repente observo al ciudadano que avanza hacia el vehículo estacionado dentro del cual me encontraba e imprevistamente me lanza la puerta del copiloto que estaba abierta y por ello le reclamo que le pasaba, en eso el dio la vuelta y me lanza un golpe en la cara, por lo que abro la puerta del vehículo y lo empujo forcejeando con el ciudadano y como había un velorio cercano, algunas personas que allí se encontraban de allí se encimaron hacia mi integridad, en eso trato de cubrirme la pistola y como pude la saque y efectué un tiro al aire para dispersar a las personas que se nos venían encima, en lo que la multitud se dispersa, nos montamos en el vehículo y nos fuimos, después de ahí nos trasladamos al taller de Franklin donde me quede hasta que me fui a mi casa”
Que: “(…) debo destacar lo que todos bien saben cómo hechos conocidos, y es lo referido al estado de las vías terrestre tanto dentro del estado Carabobo como a nivel nacional, como se encuentra la carretera vía guigue-valencia y viceversa todas en mal estado, por lo que se hace necesario maniobrar en dicha carretera para evitar los choques por lo que este hecho es un caso fortuito y de fuerza mayor, si realmente le haya quitado la vía a la víctima en este caso niego rotundamente, pues no me percate de lo sucedido, siguiendo mi ruta normalmente hasta que la víctima al lugar donde pernocte por un rato y allí sucedieron los hechos antes mencionados. Con respecto al presente caso este hecho se origina de un caso fortuito o de fuerza mayor”
Continua alegado que: “(…) durante la instrucción del procedimiento disciplinario se recabaron ciertas diligencias pertinentes, no tomadas en cuenta en consideración ni le dieron valor probatorio a las actas procesales y documentales que consta en el mencionado expediente; teniendo como resultado de una minuciosa revisión lo siguiente; que tanto la denuncia de la victima ciudadano Yamer Antonio y los testigos LOPEZ ULLODA HECTOR ARMANDO y NIEVES RODRIGUEZ NEILA MILAGROS se contradijeron en sus entrevistas, y prueba de ello fue que ambos testigos no comparecieron a la audiencia pública a los fines de ratificar sus dichos, no habiendo justificación de su incomparecencia, lo cual lo descalifica. 2) Que igualmente no fueron tomados en cuenta las entrevistas de los ciudadanos ROJAS ROMERO FRANKLYN ALEXANDER y EUDIMAR JOSEFINA FUENTES HERNANDEZ, quienes si comparecieron y ratificaron sus dichos en la audiencia pública(…)”
Que: “(…) que si bien es cierto que hubo una discusión y en consecuencia una riña entre dos personas, también se tenía que tomar en consideración las circunstancias del hecho, para no sacrificar la justicia, aplicando una sanción menos gravosa que decidir mi destitución (…)”.
Que: “las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y vinculantes en ciertos casos, ha considerado como doctrina que el falso supuesto es cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…)solicito respetuosamente al tribunal se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo particular contenido en la Decisión signada bajo el numero N° 14-2019, fechada 04 de junio de 2019 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL, de la cual fui notificado en fecha 05 de agosto de 2019 (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 18 de Diciembre de 2019, mediante oficios de notificación N° 1025, dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio N° 1019, dirigido al Procurador General de la República, oficio N° 1021, dirigido al Ministro del Poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz, oficio N° 1020, dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Plaza de Toros. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.099.680, asistido por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.691 contra el Acto Administrativo N° 14-2019 de fecha 04 de junio de 2019, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto TOMAS JOSE CHACON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.099.680, asistido por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.691 Contra el Acto de Decisión N° 14-2019 de fecha 04 de junio de 2019, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, en el cual lo destituyen del cargo de Detective Agregado, adscrito para el momento de los hechos a la Sub-Delegación Maracay del Estado Aragua, donde el querellante alega la violación del falso supuesto y la violación del principio de proporcionalidad.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto de Decisión N° 14-2019 de fecha 04 de junio de 2019, emanado por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEREZ, anteriormente identificado del cargo de Detective Agregado, adscrito para el momento de los hechos a la Sub Delegación Maracay Estado Aragua, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el auto de apertura del procedimiento disciplinario- en fecha diez (10) de junio de 2018 se tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Yamer Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-6.373.570, manifestando que el día ocho (08) de junio de 2018 se desplazaba por la carretera nacional Guigue, Central Tacarigua, a la altura del sector San Juan de Dios, Municipio Carlos Arvelo a bordo de un vehículo marca Renault, color blanco, cuando observó que venía de frente un vehículo a alta velocidad marca chery, color gris, quitándole la derecha, casi provocando un accidente, por lo que el ciudadano Yamer Antonio Hernández, procedió a dar la vuelta y perseguir al conductor del otro vehículo, para reclamarle, logrando alcanzarlo en la estación de servicio la entrada, ubicada en la avenida Bolívar de Guigue, identificándose el conductor del vehículo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y de manera agresiva desenfundo su arma de fuego tipo pistola y le propino varios cachazos al ciudadano Yamer Antonio Hernández, procediendo este a golpearlo y tratar de desarmarlo, por lo que el querellante de autos efectuó varios tiros al aire para amedrentarlo; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 1 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha cinco (05) de Agosto de 2021, el abogado Franky Villamizar, actuando en su condición de representante del Consejo Disciplinario de la Región Central, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEREZ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación del falso supuesto de hecho y violación del principio de proporcionalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) tal medida tomada por el Consejo Disciplinario que ratifica la propuesta incurriendo tanto el órgano instructor como el órgano colegiado, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto de Decisión N° 14-2019 de fecha 04 de junio de 2019, emanado por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio trescientos dos al trescientos diez (302-310) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…
Valencia, 04 de junio de 2019
Averiguación disciplinaria N° 46.386-18
Decisión N° 14-2019
…omissis…
CAPITULO I
RESUMEN DEL HECHO
El objeto de esta audiencia oral y pública, es la determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario Detective Agregado: CHACON PEREZ TOMAS JOSE; titular de la cedula de identidad V-18.099.680, credencial 34.288, por cuanto se tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta en fecha 10-06-2018, por el ciudadano YAMER ANTONIO HERNANDEZ RAMON, identificado en auto, manifestando que el dia viernes 08-06-2018, siendo las 04:30 pm, se desplazaba por la carretera Nacional Guigue, Central tacarigua, a la altura del sector San Juan de Dios, Municipio Carlos Arvelo, a bordo de una camioneta marca Renault, color blanco, propiedad de un amigo de nombre Héctor López, siendo el conductor de dicho vehículo, cuando der (sic) pronto observo que venía de frente un vehículo marca chery, color gris a alta velocidad, quitándole la derecha, provocando casi un accidente, pero maniobro el vehículo y logro apartarse de la vía para no chocar, dándose la vuelta para perseguir la (sic) conductor de dicho vehículo para reclamarle logrando alcanzarlo en la estación de servicio la entrada, ubicado en la avenida bolívar de guigue, por lo que conductor se manera agresiva se identifico como funcionario del CICPC, quien desenfundo su arma de fuego tipo pistola y le propino par de cachazos en la cara y lo amenazo con matarle (sic), lo que le dio rabia y se defendió golpeándolo en la cara en dos oportunidades, tratando de desarmarlo, pero se le cayó el arma y la recogió del suelo lanzo unos tiros al aire para amedrentarlo, luego otro sujeto que lo acompañaba de nombre FRANKLIN CAMACHO lo agarro para que el funcionario lo golpeara, luego recogieron las conchas de vals que estaba en el suelo y se montaron en el carro y se fueron, luego un sobrino0 recogió una concha de bala que quedo en el lugar del hecho; posteriormente el funcionario acompañado con tres sujetos lo buscaban por la funeraria y le allanaron la casa a su sobrina NEILA MILAGROS NIEVES, preguntando el , golpeándolos en la cara, por cuanto no quiso decir donde se encontraba y luego se marcharon y gritando que donde lo vería lo mataría”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 10 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Al efecto se observa, que corre inserto al folio ocho (08) Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha diez (10) de junio de 2018, suscrito por la Inspectoría Regional Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“en esta misma fecha y conforme al auto anterior que antecede, se apertura la correspondiente averiguación administrativa la cual quedo anotada en el libro de causa con el numero 46.386-18”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, la conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio dos (02) del expediente administrativo, Denuncia Disciplinaria de fecha diez (10) de junio de 2018, interpuesta por el ciudadano Yamer Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 6.373.570, ante la Inspectoría Regional Carabobo, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…)persiguiendo al conductor del vehículo para reclamarle pro su actitud, logrando alcanzarlo en la estación de servicio “la entrada” ubicado en la avenida bolívar guigue, por lo que el conductor de manera agresiva se identifico como funcionario del CICPC, desenfundo su arma de fuego tipo pistola y me propino par de cachazos en la cara y me amenazo con matarme, por lo que me dio mucha rabia y me defendí golpeándolo en la cara en dos oportunidades, tratando de desarmarlo, pero luego se le cayó en el arma y rápidamente la recogió del suelo y lanzo unos tiros al aire para amedrentarme, procediendo otro sujeto que se encontraba con el, de nombre Franklin Camacho a agarrarme para que el supuesto funcionario me golpeara, luego recogieron las conchas de balas que habían quedado en el piso después (…)
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “si, deseo consignar el escrito en el cual expongo lo acontecido, asimismo copia de la cedula de identidad, copia del informe médico y concha de bala percutida””
2. Consta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de la ciudadana Neila Milagros Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-12.982.662, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…)observo que mi tío tenía el rostro cubierto de sangre y a su vez tenia CHACON agarrado por el cuello, por lo que comenzaron a forcejear a mi hermano REINALDO NIEVES intento quitarle la pistola que tenía en la cintura ya que estaban todos mis hermanos en el lugar y estaban ayudando a mi tío, pero cuando ya casi lograron desarmar a CHACON, yo les grito a todos que lo dejen quieto y lo suelten porque el era mi vecino y además era funcionario de la PTJ, razón por la cual el aprovecho de tomar su arma de fuego nuevamente, apuntando a todos los presentes en el lugar, luego disparo en varias oportunidades y se monto en su vehículo junto a otro sujeto que lo acompañaba y salió de manera acelerada casi logrando llevarse por delante a familiares y amigos que estaban frente a la funeraria (…)”.
3. Consta en el folio diecinueve (19) del Expediente Administrativo, Oficio N° 356-0814-3471-18, de fecha once (11) de julio de 2018, suscrito por el médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo del informe médico del ciudadano Yamer Antonio Hernández, anteriormente identificado, mediante el cual se constata lo siguiente:
“ (.. .) Rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano (a): YAMER ANTONIO HERNANDEZ RAMOS, C.I.V- 6.373.570, fecha de suceso: 08/06/18. Fecha de reconocimiento: 11/06/18. Antecedentes patológicos: diabetes mellitus tipo II, hace 10 años, sin tratamiento actualmente. EXAMEN FISICO: 1- contusión edematosa y hematoma en parpado inferior izquierdo, sin inyección conjuntival, ni compromiso de la visión 2- hematoma en parpado superior derecho sin inyección conjuntival. Resto del examen físico sin lesiones que calificar. CONCLUSIONES. Estado general bueno. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: 04 días. Carácter leve. Debe volver: no (….)”(…)”
4. Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, Oficio N° 9700-114-B-02318-18, de fecha trece (13) de junio de 2018, suscrito por el departamento de criminalística- Área de Balística, en el cual se observa:
“(…) CONCLUSIONES:
01.- con esta arma de fuego del tipo PISTOLA en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la Región Anatómica afectada y/o de violencia empleada.
02.- las piezas (CONCHAS Y PROYECTILES), obtenidas en los disparos de prueba mencionados en la peritación, quedan en calidad de depósito en este departamento para efectos de futuras comparaciones.
03.- la CONCHA del calibre 9 milímetros suministrada como incriminada, descrita en el texto del presente informe, fue percutida por el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19 serial: EAL927. Calibre 9 milímetros, objeto del presente experticia, una vez identifica la misma que en calidad de depósito en este departamento para ser utilizadas en futuras comparaciones.
03. - (sic) devolvemos a la comisión portadora, el arma de fuego tipo pistola, de esta manera concluimos nuestras actuaciones periciales, el cual consta de dos (02) folios útiles (…)”
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido se puede apreciar, que el hecho que dio origen a la destitución del querellante de autos, se debió a que en fecha ocho (08) de junio de 2018, el ciudadano Yamer Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-6.373.570, se desplazaba por la carretera nacional Guigue, Central Tacarigua, a la altura del sector San Juan de Dios, Municipio Carlos Arvelo a bordo de un vehículo marca Renault, color blanco, cuando observó que venía de frente un vehículo a alta velocidad marca chery, color gris, quitándole la derecha, casi provocando un accidente, por lo que el ciudadano Yamer Antonio Hernández, procedió a dar la vuelta y perseguir al conductor del otro vehículo, para reclamarle, logrando alcanzarlo en la estación de servicio la entrada, ubicada en la avenida Bolívar de Guigue, identificándose el conductor del vehículo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y de manera agresiva desenfundo su arma de fuego tipo pistola y le propino varios cachazos al ciudadano Yamer Antonio Hernández, procediendo este a golpearlo y tratar de desarmarlo, por lo que el querellante de autos efectuó varios tiros al aire para amedrentarlo.
Así las cosas, este Jurisdicente pudo evidenciar en las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, examen médico forense de fecha once (11) de julio de 2018, realizado al ciudadano Yamer Antonio Hernández, suficientemente identificado, arrojando como resultado una contusión edematosa y hematoma en parpado inferior izquierdo, sin inyección conjuntival, ni compromiso de la visión y hematoma en parpado superior derecho sin inyección conjuntival, comprobando que el referido ciudadano fue bruscamente golpeado, y guardando relación con lo expuesto en el acta de denuncia de fecha diez (10) de junio de 2018, de igual manera se pudo observar del acta inserta al folio (48) del expediente administrativo, prueba de balística, donde se demuestra que la concha del calibre 9 milímetros consignada por el ciudadano Yamer Antonio Hernández al momento de la denuncia, fue percutida por el arma de fuego del tipo pistola, marca Glock, modelo 19, serial EAL927, calibre 9 milímetros, perteneciente al arma de fuego asignada al ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEEZ, querellante de autos.
De acuerdo al estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente administrativo, se comprueba que aun y cuando la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante e inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el querellante de autos con su comportamiento manifestó un total desapego a los deberes y obligaciones que le exige y requiere el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que su actuación fue contraria a los Principios de Ética, Moral y Buenas Costumbres, pues el querellante de autos sin causas suficientes, descargó un arma de fuego y también lesionó al denunciante, se valió de su investidura de funcionario policial para arremeter contra el ciudadano Yamer Antonio Hernández y las otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
En consonancia a lo anterior, hay que destacar que el querellante de autos no se apego a las reglas o normas establecidas, procediendo a resolver el conflicto de forma hostil, a todas luces actuó en contra de los principios rectores y garantes de los Derechos Humanos, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Resumiendo lo planteado, este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEREZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPCI), considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En definitiva, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que considera este sentenciador en que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución contempladas en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 1 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y el principio de proporcionalidad. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
Tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita, resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte de los órganos de seguridad ciudadana a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión N° 14-2019, de fecha cuatro (04) de junio de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual destituyen al ciudadano TOMAS JOSE CHACON PEREZ, suficientemente identificado, del cargo de Detective Agregado, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Estado Aragua, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada TOMAS JOSE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-18.099.680, asistido por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.691, contra el Acto de Decisión N° 14-2019, de fecha cuatro (04) de junio de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión N° 14-2019, de fecha cuatro (04) de junio de 2019, en la cual destituyen al ciudadano TOMAS JOSE CHACON del cargo de Detective Agregado, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Estado Aragua, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. SANDRA MILENA GOMEZ
Expediente Nro. 16.649. En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. SANDRA MILENA GOMEZ
PEVP/Sg/Ir
Designado mediante comisión judicial el 05 de noviembre de 2020
Valencia, 28 de octubre de 2021, siendo las 12:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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