REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN
LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.575
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS TORRES OCHOA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Nelson Viscaya, ipsa N°227.209

PARTE ACCIONADA:CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL) y INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA.


MOTIVO DE LA ACCIÓN:QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) Yo, NELSON VISCAYA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 16.399.522, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.209, actuando en este acto procesal, como apoderado del ciudadano: JOSE LUIS TORRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 11.482.023 Supervisor Jefe de la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo, (…) ante usted acudo para interponer RECURSO DE NULIDAD, AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de: La providencia administrativa No. PMV-DG---P-0011/07/2018 del 02.07.2018, Y LOS ACTOS DECISIONES EMANADOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO (VISIPOL) números:064-2018 y 066-2018, de fechas 06 y 20 de Junio de 2018 respectivamente, marcadas con las letras “B, C Y D” que integro a la foliatura de la presente demanda, notificación en conjunto, realizadas por mi persona, el 15.10.2018, demanda que fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho (…)”
Que: “(…) El 30 de Agosto de 2017, la superioridad programó con carácter obligatorio una actividad recreativa en Playa La Rosa, zona militar del Municipio Puerto Cabello, a la cual fueron convocados todos los Oficiales y Supervisores, de diferentes Coordinaciones, tanto por el Director General de la Policía, como por el Subdirector y el Coordinador del Centro Policial. El punto de concentración y salida fueron las adyacencias del Centro de Coordinación Policial-Plaza Bolívar, pleno centro de Valencia. Dicha actividad recreativa impuesta por la LOPCYMAT, fue dirigida por mi representado, como Coordinador den Centro fue el encargado de coordinar a los referidos funcionarios y supervisar directamente el evento, con el apoyo de las unidades policiales correspondientes. La responsabilidad de mi representado el Supervisor Jefe JOSE LUIS TORRES OCHOA, fue como se dijo supra, coordinar y supervisar dicho evento, ajustado a la filosofía de los mismos, esto es, recreación y esparcimiento para funcionarios policiales que desarrollan una actividad altamente estresante. A posteriori, se le aperturan DOS (2) averiguaciones disciplinarias, en seguidilla, la primera con fecha 01.09.2017, por la presunta ausencia de dos funcionarios policiales que estaban privados de libertad, que no estaban bajo el control de mi representado; la segunda, en fecha 08.09.2017, por desviación policial al “cobrar” supuestamente mi representado dinero para el traslado de privados de libertad, ambos procedimientos sin acumularlos, sin señalar lapsos, narrando nombres y apellidos, sin señalizar hechos concretos, específicos un verdadero desorden procedimental, el mejor ejemplo de cómo no se deben instruir expedientes disciplinarios, con las negativas consecuencias que más adelante explicaré. Para que el ciudadano Juzgador tenga una idea, en ambos procedimientos no hace una sola mención al libro de novedades, en sus versiones de Jefatura de Servicios y Central de Comunicaciones, de igual forma la plantilla de servicio donde se expresan los funcionarios libres en la mencionada recreación. 2.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INPUGNADOS Y LAS LESIONES CONSTITUCIONALES A JOSE LUIS TORRRES OCHOA “
Que: “(…) los actos administrativos impugnados, contienen una “serie de citas”, once mal llamadas “testimoniales y trece “documentales” de diligencias internas, todas SIN NINGUN DESGLOCE MOTIVACIONAL, vertidas en papel de “reciclaje” lo que atenta contra el principio constitucional de la transparencia, señalado en el artículo 141 Constitucional, por demás de imperativo cumplimiento en la función pública. Pero en verdad los actos divisionales, y la Providencia impugnada no tienen una sola razón válida, lógica, proporcional que demuestre culpabilidad, alguna de mi representado, no se observa en esos actos la imperiosa relación de causalidad para imputar, son actos ABSOLUTAMENTE INMOTIVADOS, CONTRADICTORIOS, CON ENTREVISTAS DE SUS PROPIOS COMPAÑEROS DE TRABAJO Y QUE NO INCRIMINAN esta falta absoluta de motivación infringe notoriamente los siguientes principios y derechos Constitucionales: 2.1. Los actos impugnados inconstitucionalmente contienen DOBLE SANCION,una impuesta por el Director General de la Policía y otras señaladas por el Consejo Disciplinario Policial de estado Carabobo, la primera bajo el nombre de “Providencia” y las otras como “Acto de Decisión” sustancialmente distintas y contradictorias motivaciones, lo que impacta el precepto constitucional de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, según el numeral 7 del artículo 49 Constitucional. (…) De acuerdo con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la competencia de destitución la tiene el Consejo Disciplinario, quien redacta el proyecto de decisión, lo envía al Director de la Policía y éste opina, criterio NO VINCULANTE (Artículo 104 del Reglamento). En el presente caso, el Consejo Disciplinario, sin motivación y argumentación alguna y el Director con otra motivación contraria e inmotivada también DESTITUYE a mi representado, o sea doble sanción, cuando en realidad el papel del Director además de opinar, es la de ejecutar la decisión del Órgano Disciplinario Colegiado,”
Que: “2.2. El principio de la proporcionalidad, en el sentido de que la cláusula Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, es una solida estructura para someter a toda la Administración Pública a los órganos constitucionales competentes para dar vida al valor JUSTICIA.
Que: (…) la abusiva técnica que aplicó la Administración Policial para destituir a JOSE LUIS TORRES OCHOA, desbordó la potestad discrecional del ente público, en consecuencia no sólo violó ostensiblemente el dispositivo constitucional mencionado, sino que desvió el ejercicio del poder, vicio de rango constitucional previsto en el artículo 259 de la Carta Magna. 2.3. El Derecho a la Presunción de Inocencia. Tal derecho constitucional se encuentra en el numeral 2, del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 50 al ser un derecho humano fundamental. Lo anterior, implica como ocurre en el mundo entero, que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del investigador, quiere decir que la Administración Policial ha debido probar y no probó los hechos ilícitos en que supuestamente incurrió mi representado, mayor fuerza, si se trataba de dar cumplimiento a una actividad impuesta legalmente por la LOPCYMAT. No existe UN SOLO ELEMENTO que haya probado la Administración Policial, comprometedora conducta disciplinaria alguna, el día de la actividad recreativa, tantas veces mencionada. 2.4. Grosera violación al Principio de Culpabilidad. En los mal llamados “Autos de Decisión” que acompañamos en copia muy deficiente y papel de reciclaje se observa un recuento de declaraciones, sin ilación posible, incoherentes e inmotivadas, con dos (2) averiguaciones sin acumulación procedimental alguna, sin análisis de una sola prueba, solo una narración inconexa. Mas grave, diríamos GRAVISMO que dicha actuación sin un solo elemento de prueba, supuestamente encaja, tipifica las sanciones en las causales de Destitución del numeral 2 y 5 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2015) y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Que: “Permítame aclarar ciudadano Juez, que la mención del Estatuto de la Función Pública que señalan, ni siquiera lo fundamentan en las decisiones recurridas. Por eso nuestra insistencia en la INMOTIVACION DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, ya que si bien es cierto el acto administrativo, no tiene las exigencias formales de la sentencia, la Administración Policial sancionadora tiene obligatoriamente que explicar razones de hecho y de derecho, cuestión que no hizo. La autoridad administrativa sancionadora quebrantó la llamada tutela judicial efectiva, de cuyo contenido se desprende el debido procedimiento, contaminando de nulidad absoluta todo el procedimiento, al aplicar de forma ambigua dos causales de distintos instrumentos, sin ni siquiera explicar con certeza uno solo de los supuestos de las contradictorias causales.”(…)
Que:“3.- DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. En cuanto al soporte legal de los actos impugnados, los mismos quebrantan el artículo 9 de la LOPA, en cuanto deben ser MOTIVADOS, razonados, explicamos con argumentación, por el órgano decisor. Igualmente violan el numeral 5, del artículo 18 de la LOPA por no expresar razones legales, ni de hecho para su emisión y el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA, por contener una ejecución ilegal, dado que “SANCIONO” con apoyo en dos instrumentos legales distintos, sin desarrollar ni siquiera uno solo, los supuestos correspondientes que exige la ley.”
Que: “(…) La Administración Policial quedó en palmaria evidencia de las violaciones CONSTITUCIONALES Y LEGALES que delatamos en esta querella, en agravio de JOSE LUIS TORRES OCHOA (…) El Reglamento arriba mencionado ordena que la instrucción de las averiguaciones disciplinarias se decanten por el procedimiento con audiencia oral o el abreviado, NO HICIERON LA DISTINCION (art 69). 4.2. Queda evidenciada la Administración Policial cuando no realizo la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92) 4.3. La administración policial nunca tuvo elementos de certeza para determinar las sanciones impuestas (artículo 4, numeral 3) con “actuaciones” en papel de “reciclaje” y sin la plena prueba de los “hechos imaginarios” que creo (artículo 4, numerales 6 y 8) como se observa a simple vista en la narración de los actos impugnados. Ciudadano Juez, reiteramos los actos impugnados son INCOSNTITUCIONALES, por abierta violación del debido proceso. 4.4. La decisión del Consejo Disciplinario imperativamente debe tener síntesis de las deliberaciones y Secretario como órgano colegiado, de tal manera que se constituyo contrario al Reglamento y su decisión en NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por incompetencia. Para completar tan inconstitucional cuadro, los firmantes del consejo Disciplinario no indican cuando fueron oficialmente nombrados según la respectiva publicación de sus nombramientos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 30) 4.5. La decisión recurrida no explica la relación causal, la calificación de la falta o faltas, en su origen, los elementos que deducen, las pruebas admitidas, la opinión del Director (74, 82 numeral 3, 92 del Reglamento) 4.6. En nuestro modesto concepto, una prueba inequívoca de la desproporción de la sanción que imponen, es que en el Reglamento de la ley, existen otros procedimientos alternativos de corrección, si es que hubo alguna falta, ellos son: Llamado de atención, Asistencia Voluntaria, Asistencia Obligatoria y Supervisión de las mismas (Artículos 45, 47, 54) ni siquiera los mencionaron. Y 4.7. El Consejo Disciplinario, por mandato del Reglamento in comento, contará con un Secretario, responsable de la sustanciación del expediente; pues bien por ningún lado aparece dicho funcionario, quebrantando el debido procedimiento, en acuerdo con el artículo 27 del Reglamento. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en las Providencia Administrativa No.PMV-DGP-011/07/2018 Y ACTOS DE DECISION (VISIPOL) CDEC 064-2018 Y CDEC 066-2018 de fechas 06 y 20 de Junio de 2018 respectivamente, emitidos por el Director General de la Policía del Instituto Municipal de la Policía de Valencia y por el Consejo Disciplinario Policial del estado Carabobo, acumulo a dicha acción AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 2,26,49 numerales 1,2,6,7,50,141 y 259 todos del Texto Constitucional venezolano, y por ilegalidad infringiendo los artículos: 9,18 numeral 5 y 19 numeral 2, de la LOPA, y artículos:8, 16,25,30,36,45,47,54,69,74,82,84,85,92,23,40,42 todos de los Reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función—Policial, supra indicados, de forma que suspenda inmediatamente los efectos de los actos recurridos y ordene inmediatamente la reincorporación a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos, al recurrente. Subsidiariamente de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de no estar de acuerdo con la tesis del Amparo Cautelar, suspenda los efectos de los recurridos por abierta violación del bloque de legalidad plasmado en esta demanda. (…) Finalmente, solicito que admita la querella, dicte la cautelar solicitadas en forma inmediata y declare con lugar la demanda en la sentencia de mérito. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), no comparecieron a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de mayo de 2019 al Procurador General de la República; 24 de mayo de 2019 al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en fecha 24 de mayo de 2019 al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía; en fecha 30 de enero de 2020 al Director General (E) del Cuerpo de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 29 de enero de 2020 al Presidente del Concejo Disciplinario del Estado Carabobo; en fecha 03 de febrero de 2020 al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 03 de febrero de 2020 al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 11.482.023, asistido por el abogado NELSON VISCAYA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.209, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, y contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍADEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial Estadal del Estado Carabobo, entre el querellante CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL) y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONESPARADECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestopor el ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 11.482.023, asistido por el abogado Nelson Vizcaya, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.209, contrala PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PMV-DG-P0011/07/2018 de fecha 02 de julio de 2018 dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y los Actos de Decisión Nos. 064-2018 y 066-2018, dictados en fecha 06 y 20 de junio de 2018, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL), en los cuales lo destituyen del cargo de Supervisor Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de inmotivacion y de falso supuesto de hecho, vicio de incompetencia manifiesta, desviación de poder y principio de proporcionalidad.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en ACTO DE DECISION Nº CDEC-064-2018de fecha 06 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), mediante la cual se acordó la destitución del ciudadanoJOSE LUIS TORRES OCHOA, del Cargo de Supervisor Jefe,adscrito a la Estación Policial al Centro de CoordinaciónPolicial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la providencia administrativa, inserta al folio (190) del expediente administrativo–en fecha 01 de Septiembre de 2017, una comisión policial al mando del Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), JoséHernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.986.035, Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, conformada por el Comisionado Wilson López Inspector de la Inspectoria para el Controlde la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de efectuar el conteo general de los ciudadanos privados de libertad recluidos en el mencionado centro policial, percatándose durante elcontrolde la ausencia de dos reclusos a saber: Pablo Emilio López Castro, titular de C.I: V- 18.957.278 y Emilio JoséGámez Moran, titular de la C.I: V- 19.860.650, siendo que estos funcionarios policiales se encontraban suspendidos de sus funciones; por lo que a través de la apertura de una averiguación disciplinaria de destitución, según los dichos de la administración- se logró comprobar que el funcionario investigado Supervisor Jefe JOSE LUIS TORRES OCHOA se encontró estrechamente involucrado con los hechos suscitados, en virtud de que el mismo se desempeñaba para el momento como Director del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, quien tenía la responsabilidad de velar por la custodia y el resguardo de las personas privadas de libertad; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial,concatenado con el artículo 86, numeral 6de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Por otro lado, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en ACTO DE DECISION Nº CDEC-066-2018de fecha 20 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadanoJOSE LUIS TORRES OCHOA del Cargo de Supervisor Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de que ––según los dichos de la Administración en la providencia administrativa, inserta al folio (110) del expediente administrativo – en fecha 08 de Septiembre de 2017, fue formulada ante la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales una denuncia por la ciudadana Altuve Yoleida, y de seguidas las ciudadanas Lugo Yanire Josefina, Aponte Sigala Gienda Margarita y Tenorio Viveros Diana Marcela, siendo previamente protegida sus identidades de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, manifestando las victimas haber hecho entrega de cantidades de dinero en bolívares al funcionario investigado, a cambio de ser trasladados sus familiares al respectivo recinto penitenciario estadal, quienes se encontraban privados de libertad en el referido centro policial; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fechaveintidós (22) de Junio de 2021, la abogadaRocio de los Ángeles Rivero Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.489, actuando en su condición de representante del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia, consignó copia certificada deexpedientes administrativos Nos. PMV-ICAP-162/2017 y PMV-ICAP-166/2017, contentivo de procedimientos disciplinarios de destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; así, al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denunciala violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivacion, incompetencia manifiesta, principio de proporcionalidad y vicio de desviación de poder.
Ahora bien, en vista de que el querellante solicita la nulidad absoluta de tres actos administrativos que guardan estrecha relación con el ciudadano José Luis Torres Ochoa, y a los fines de realizar el análisis pormenorizado de los mismos, en primer lugar se pasará a evaluar el ACTO DE DECISION Nº CDEC-064-2018de fecha 06 de junio de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL), en consecuencia se observa que:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que según: “(…)Queda evidenciada la Administración Policial cuando no realizo la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92) (…)reiteramos los actos impugnados son INCOSNTITUCIONALES, por abierta violación del debido proceso. (…)”. Por lo que se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que “(…) la Administración Policial cuando no realizo la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92) (…)reiteramos los actos impugnados son INCOSNTITUCIONALES, por abierta violación del debido proceso (…)” este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la celebración de la audiencia oral y pública, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha cinco (05) de septiembre de 2017, el ciudadano Abogado Arcila Parada Gabriel Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.382.051, actuando en su carácter de Inspector (E) de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº PM-ICAP-162/2017 conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.023, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha cinco (05) de Marzo de 2018, se emite boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Luz Marina Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.582.699, esposa del prenombrado ciudadano, en fecha diez (10) de abril de 2018, tal como se evidencia en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Expediente Administrativo, evidenciándose que el querellante de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fechacinco (05) de marzo de 2018, se levantó AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, inserta en los folios ciento cincuenta y dos al dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo el ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA consignó escrito de descargo en fecha 17 de Abril de 2017.
4. En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2018, mediante auto inserto en el folio cientosesenta y tres (163), el Oficial Agregado Abogado Lizcano Sotero José Antonio, dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, no habiendo consignado el funcionario investigado escrito de promoción de pruebas.
5. En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (ICAP), remite el Proyecto de Recomendación a los representantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento sesenta y seis (163) del expediente administrativo,para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018,se llevó a cabo Acto de Audiencia Oral y Pública, Nº 064/2018, en Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario G.O Nº 41.101 de fecha 22/02/2017.
7. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, remite el expediente PMV-ICAP:162/2017, al Director General de la Policía Municipal de Valencia, a los fines de que emita una opinión no vinculante respecto a la presente causa, tal y como lo establece el artículo 91del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Así, en fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia mediante auto considero procedente la sanción de destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha seis (06) de Junio de 2018 elConsejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), emite Acto de Decisión Nº CDEC-064-2018 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo deSUPERVISOR JEFEal ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.023, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Faltas grave:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
5. “Violación reiterada de reglamentos, manuales protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución
Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se verificó que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.023, adscrito a la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
En cuanto a lo alegado por el querellante en relación a que: “(…)Queda evidenciada la Administración Policial cuando no realizó la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92). Claramente se evidencia la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2018, estando presente en la misma los integrantes de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Valencia, Miembros integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, así como el abogado Nelson Viscaya, titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.522, inpre Nº 227.209, representante del funcionario José Luis Torres Ochoa, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 92 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, lo que permite probar que no hubo violación al derecho a la defensa,resultando forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.
En otro Contexto, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el representante judicial del querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo contenido en Acto de Decisión Nº CDEC-064-2018 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento setenta y nueve al folio ciento ochenta y tres(179-183) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

ACTO DE DECISIÓN
Nº CDEC-064-2018
…Omissis…
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En virtud de que el Viernes Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Municipal de la Policía de Valencia, hizo acto de presencia una comisión policial, (…) con la finalidad de realizar un conteo general de los ciudadanos privados de libertad, que se encuentran en calidad de custodia en el referido Centro Policial (…) detectando en el control realizado, la ausencia de dos privados de libertad, quienes fueron identificados de la siguiente manera:01. López Castro Pablo Emilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.957.278 y 02.Gamez Moran Emilio José, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.860.650, y ambos son funcionarios policiales y se encuentran suspendidos de sus funciones. Seguidamente el Jefe de la Comisión Actuante Comisario General (CICPC) Hernández Valdez José Daniel, al percatarse de la desviación policial que se estaba suscitando, procedió a solicitar el apoyo de los funcionarios adscritos a esta inspectoria que se encontraba presentes en dicha Coordinación, con la finalidad de `prohibir la entrada y salida de todos los funcionarios policiales que se encontraban presentes. Posteriormente hace acto de presencia una comisión al mando del ciudadano Sub Director Savigni Sánchez Luis Gerardo, a bordo de la unidad RP-046, con la tripulación de los ciudadanos privados de libertad, que se encontraban ausentes de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, sin causa justificada (…)
…Omissis…
DE LA DECISION Y SUS EFECTOS
Con base a los fundamentos expuestos, revisados, analizado el expediente administrativo PMV-ICAP-162/2017, instruido en contra del funcionario investigado SUPERVISOR JEFE (CPMV) TORRES OCHOA JOSE LUIS Titular de la cedula de identidad numero V-11.482.023, luego del consenso de los tres integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo y considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial investigado, HA TRASGREDIDO el artículo 99, numeral 2 y 5 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial según Gaceta Oficial Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015. En concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate t votación de sus miembros, Comisionado Agregado (CPNB) Víctor Julio Sequera Morales (Miembro Principal), Comisionado (CPNB) Jorge Ramón García Olivares (Miembro Suplente) y Jesús Armando Reyes Avendaño, (Miembro Suplente) se considera por unanimidad de votos PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionarios policial: SUPERVISOR JEFE (CPMV) TORRES OCHOA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad numero V-11.482.023 (…)”

De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 5 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha cinco (05) de Septiembre de 2017, mediante Auto de Inicio de Oficio de Averiguación Disciplinaria, inserta en el folio dos (02) del expediente administrativo, suscrito por el Inspector (E) para el Control de la Actuación Policial del IAMPOVAL, Abogado Arcila Parada Gabriel Alfonso y por el Oficial Abogado Montoya Lizcano Norberto funcionario instructor adscrito a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, que señala: “(…) Es de conocimiento de que esta Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, el día Viernes Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hizo acto de presencia una comisión policial (…) con la finalidad de realizar un conteo general de los ciudadanos privados de libertad, que se encuentran en calidad de custodia en el referido Centro Policial, detectando en el control realizado, la ausencia de dos privados de libertad, quienes fueron identificados de la siguiente manera: 01.Lopez Castro Pablo Emilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.957.278 y 02. Gámez Moran Emilio José, titular de la cedula de identidad Nº V-19.860.650, y ambos son funcionarios policiales y se encuentran suspendidos de sus funciones (…) Posteriormente hace acto de presencia una comisión al mando del ciudadano Sub Director Savini Sánchez Luis Gerardo, en la unidad RP-046, con la tripulación de los dos ciudadanos privados de libertad, que se encontraban ausentes de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, sin causa justificada (…) DESIGNO como funcionario instructor del expediente disciplinario, signado con las siglas PMV-ICAP/162/2017, al Oficial Abg. MONTOYA LIZCANO NORBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.218.418, para que efectué las investigaciones inherentes a los hechos antes declarados y logre determinar las responsabilidades disciplinarias de los siguientes funcionarios: 01.Supervisor Jefe Torres Ochoa José Luis, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.482.023 (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, copia dellibro de novedades de la jefatura de los servicios en fecha 01/09/2017 y 02/09/2017, del cual se desprende:
“Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar
Jefatura de los Servicios
Torres Ochoa José Director CCPPB Rp 048”.
2. Consta en el folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, entrevista de fecha (siete) de noviembre de 2017, llevada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Valencia, realizada al funcionario Oficial Jefe Rivas Santiago Wilmer, quien expone:
“(…)“el día uno (01) de septiembre del presente año, recibí la guardia de la jefatura de los servicios conjunto con el Oficial Torrealba Adrian en el mismo se encargaría de los calabozos de los detenidos privados de libertad, que para el momento de recibir la guardia habían ciento setenta (170) ciudadanos privados de libertad debido a la magnitud y a la falta de funcionarios para el servicio le informe a mi jefe inmediato Directo del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de Valencia, Supervisor Jefe Torres Ochoa José Luis de la novedad (…) es necesario resaltar que aproximadamente a las 2:55 de la tarde se apersono una comisión al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar una Comisión del Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policial (DIGISUDIS) encargado de la comisión el Comisario General Daniel Hernández en conjunto con funcionarios de la Inspectoria para el Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo al mando del comisionado Wilson López, procedieron a tomar la instalaciones, restringiendo la salida y entrada de los funcionarios policialordenando de manera de inmediata realizáramos conteo de los detenidos privados de libertad, donde nos percatamos que hacían falta dos policía que se encuentran privados de libertad LOPEZ PABLO Y GAMEZ EMILIO, el comisario Daniel Hernández nos preguntó donde estaban esos privados de libertad, donde respondimos que desconocemos ya que los policía que se encuentran privados libertad no se encuentran encerrados en un calabozo y eso tiene conocimiento el Supervisor Jefe Torres Ochoa, es por ellos que los funcionarios de la Inspectoria para el Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo nos trasladó hasta su despacho y nos presentaron ante el ministerio publico conjunto con varios supervisores como el Supervisor Jefe Cándelo, Supervisor Jefe Torres Ochoa el Sub Director Savigni y el Director Cordero, donde es importante dejar constancia que el Supervisor Torres Ochoa en plena Presentación, el mismo asumió toda la responsabilidad como máxima autoridad del centro de coordinación policial plaza bolívar y el mismo saco a los privados de libertad LOPEZ PABLO Y GAMEZ EMILIO y no informo nada a nadie(…)”

En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, contentiva en acto administrativo ACTO DE DECISION Nº CDEC-064-2018de fecha 06 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), fue con ocasión a que en fecha 01 de septiembre de 2017, en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, se presentó una comisión policial al mando del Comisario General (CICPC) Hernández V. José D., titular de la cedula de identidad Nº V-8.986.035, Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, conformada por el Comisionado Wilson López, Inspector del (ICAP) de la Policíaco del Estado Carabobo con el fin de realizar un conteo general de los privados de libertad, que se encontraban en calidad de custodia en el referido centro policial,constatándose la ausencia de dos privados de libertad identificados como: López Castro Pablo Emilio y Gámez Moran Emilio José, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.957.278 y V-19.860.650, ambos funcionarios policiales que se encontraban suspendidos de sus funciones, es así, como la comisión actuante al percatarse de la situación prohibió la entrada y salida de todos los funcionarios policiales presentes en el lugar, siendo que posteriormente se presentó el Sub Director Savini Sánchez Luis Gerardo a bordo de la unidad RP-046 con la tripulación de los dos ciudadanos que se encontraban ausentes durante el conteo previamente realizado, por lo que enseguida ambos funcionarios fueron trasladados a la sede del ICAP de la Policía del Estado Carabobo
Cabe destacar que se verifica de las copias del libro de novedades insertas en el expediente administrativo, la jefatura de los servicios de la Policía Municipal de Valencia, siendo que el funcionario policial José Luis Torres Ochoa, se encontraba a cargo del mando de los servicios del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar para el momento en que ocurrieron los hechos.
Igualmente se observa en el expediente administrativo inserto en el folio 105, acta de entrevista voluntaria realizada al Oficial Jefe Rivas Santiago Wilmer, el cual indicó que al realizarse el conteo general de los ciudadanos privados de libertad en el Centro Policial Plaza Bolívar, en fecha 01 de septiembre de 2017, se dieron cuenta de la ausencia de los dos funcionarios policiales en calidad de custodios, siendo interrogado tanto él como sus compañeros de guardia por el Comisario Daniel Hernández, quien les preguntó en donde se encontraban esos privados de libertad, dandocomo respuesta que desconocían su paradero ya que esos funcionarios policiales privados de libertad no se encontraban encerrados en los calabozos, y esa situación la conocía perfectamente él Supervisor Jefe Torres Ochoa. En razón de lo anterior, el funcionario Oficial Jefe Rivas Santiago y el resto de funcionario policiales de guardia fueron trasladados a la a la Inspectoria para el Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo y ante el Ministerio Publico en conjunto con el Supervisor Jefe Torres Ochoa, el Sud Director Savini y el Director Cordero, haciendo énfasis el funcionario entrevistado que el Supervisor Jefe Torres Ochoa, durante la presentación ante el Ministerio Publico asumió toda la responsabilidad como máxima autoridad del centro de coordinación policial plaza bolívar, puesto que había sido él quien sacó a los policías privados de libertad López Pablo y Gámez Emilio, sin dar información de la situación a nadie más.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logro comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos tuvo plena responsabilidad de los hechos suscitados en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de la Policía Municipal de Valencia, en fecha primero (01) de septiembre de 2018 en relación a la ausencia de dos privados de libertad (funcionarios policiales) que se encontraban recluidos en el mencionado centro policial, comprobándose la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, en razón que el mismo tuvo un comportamiento inadecuado al hacer mal uso de su investidura para cometer acciones al margen de la ley y de los deberes que comportanel hecho de ser funcionario policial, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 99, numeral 2 y 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostentaba, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya hecho mal uso de su investidura y de la institución a la cual representa, estando en pleno conocimiento de que los funcionarios policiales que se encontraban suspendidos de sus funciones y en condición de privados de libertadse encontraban ausentes durante el conteo regular de todos los reclusos, siendo que además esté, fungía comoDirector del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, permite constatar que el mismo actuódesviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, los cuales deben estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 99, numeral 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la incompetencia manifiesta, señala que “4.4. La decisión del Consejo Disciplinario imperativamente debe tener síntesis de las deliberaciones y Secretario como órgano colegiado, de tal manera que se constituyo contrario al Reglamento y su decisión en NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por incompetencia. Para completar tan inconstitucional cuadro, los firmantes del consejo Disciplinario no indican cuando fueron oficialmente nombrados según la respectiva publicación de sus nombramientos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 30)”
En tal sentido es imperioso expresar que “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo: pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis que en fecha seis (06) de junio de 2017, inserta en los folios (179-182) del presente expediente, fue suscrito el Acto Administrativo contenido en ACTO DE DECISION Nº CDEC-064-2018, por los integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, integrado por los ciudadanos: Comisionado Agregado (CPNB) Víctor Julio Sequera Morales, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.830.765 (Miembro Principaldel Concejo Disciplinario del Estado Carabobo; Comisionado (CPNB) Jorge Ramón García Olivares Adolfo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.342.450 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo); Ciudadano Jesús Armando Reyes Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.259.951 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), es decir, su identificación corresponde al Consejo como máxima autoridad del ente que emitió el acto administrativo de destitución, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual manera se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada carece de veracidad, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenia las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.
Asimismo, el querellante de autos demanda en su escrito que el Acto Administrativo contenido en ACTO DE DECISION Nº 064-2018, de fecha 06 de junio de 2017, incurre en el vicio de DESVIACIÓN DE PODER, ya que la administración pública al dictar el acto administrativo “desvió el ejercicio del poder, vicio de rango constitucional previsto en el artículo 259 de la Carta Magna. (…)”
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco de Enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder señalado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige.
De igual manera, ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006 que es deber de la parte demostrar fehacientemente que el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto legalmente. En tal sentido se pronuncia la Sala:
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.”

En cuanto al vicio de Desviación de Poder esgrimido en autos, responde éste a la desviación del objeto del acto administrativo, que, según la parte querellante alega, debería ser la comprobación de los hechos de manera contundente a través de los medios probatorios pertinentes para la misma, y no basarse en dichos de otro ente policial.
A fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, la Administración con el propósito de demostrar los hechos en los cuales se objetó la conducta del funcionario policial, realizó la siguiente actuación de fecha 05 de septiembre de 2017:
“DESIGNO como funcionario instructor del expediente disciplinario, signado con las siglas PMV-ICAP-162/2017, al Oficial Abg. MONTOYA LIZCANO NORBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.418, para que efectué las investigaciones inherentes a los hechos antes declarados y que logre determinar las responsabilidades disciplinarias de los siguientes funcionarios: 01. Supervisor Jefe Torres Ochoa José Luis, titular de la cedula de identidad Nº V-11.482.023 (…) quienes presumiblemente tienen una responsabilidad disciplinaria en tales hechos. Así mismo, se ordena al Coordinador de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales adscrito a esta Inspectoria, para que realice todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos.”

En el asunto que ocupa a este Juzgado Estadal, anunciado como ha sido el vicio de desviación de poder, pasa a decidir sobre el mismo, una vez que determinada la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, y analizadas las acta que conforman el expediente administrativo se puede observar, que el ACTO DE DECISION Nº 064/2018, suscrito por el Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos: Comisionado Agregado (CPEC) DR. Richard Kislinger Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.922.705 (Miembro Titular y Vocero del Concejo Disciplinario del Estado Carabobo; Comisionado (CPNB) Jorge Ramón García Olivares Adolfo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.342.450 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo); Ciudadano Jesús Armando Reyes Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.259.951 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), siendo éste la autoridad competente y la máxima autoridad del ente que emitió el acto administrativo sancionatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARO POLICIAL SUPERVISOR JEFE JOSE LUIS TORRES OCHOA; y observando que el mismo tiene como único propósito imponer una sanción administrativa por encontrarse incurso en la causales de aplicación de la medida de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Por último no se demuestra indicio alguno probado por la parte querellante en las actuaciones que conforman el presente expediente de que exista un objetivo distinto al anteriormente señalado o que la Administración haya tenido una actuación atípica a las atribuidas por Ley, en consecuencia no existe Desviación de Poder alguna. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Acto de Decisión Nº CDEC-064-2018 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en la violación del Principio de Proporcionalidad. Al respecto se observa lo siguiente:
1. Consta en el folio dos (02) auto de inicio de oficio de averiguación disciplinaria de fecha 05 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado Arcila Parada Gabriel Alfonso, Inspector (E) de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial y de la cual se lee lo siguiente:
“(…) Es de conocimiento de que esta Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, el día Viernes Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), dentro de las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hizo acto de presencia una comisión policial (…)con la finalidad de realizar un conteo general de los ciudadanos privados de libertad, que se encuentran en calidad de custodia en el referido Centro Policial, detectando en el control realizado, la ausencia de dos privados de libertad, quienes fueron identificados de la siguiente manera: 01. López Castro Pablo Emilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.957.278 y 02. Gámez Moran Emilio José, titular de la cedula de identidad Nº V-19.860.650, y ambos son funcionarios policiales y se encuentran suspendidos de sus funciones. Seguidamente el Jefe de la Comisión Actuante Comisario General (CICPC) Hernández Valdez José Daniel, al percatarse de la desviación policial que se estaba suscitando, procedió a solicitar el apoyo de los funcionarios adscritos a esta Inspectoria que se encontraban presentes en dicha Coordinación, con la finalidad de prohibir la entrada y salida de todos los funcionarios policiales que se encontraban presentes. Posteriormente hace acto de presencia una comisión al mando del ciudadano Sub Director Savini Sánchez Luis Gerardo, en la unidad RP-046, con la tripulación de los dos ciudadanos privados de libertad, que se encontraban ausentes de las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar (…) En vista, de la desviación policial que se estaba consumando, se procedió a practicar de detención preventiva en flagrancia del funcionario Sub Director Savini Sánchez Luis Gerardo, quien conducía la referida unidad radio patrullera y la recaptura de los dos ciudadanos privados de libertad(…)”.

2. Consta en el folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, entrevista de fecha (siete) de noviembre de 2017, llevada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Valencia, realizada al funcionario Oficial Jefe Rivas Santiago Wilmer, quien expone:
“(…) “el día uno (01) de septiembre del presente año, recibí la guardia de la jefatura de los servicios conjunto con el Oficial Torrealba Adrian en el mismo se encargaría de los calabozos de los detenidos privados de libertad, que para el momento de recibir la guardia habían ciento setenta (170) ciudadanos privados de libertad debido a la magnitud y a la falta de funcionarios para el servicio le informe a mi jefe inmediato Directo del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de Valencia, Supervisor Jefe Torres Ochoa José Luis de la novedad (…) es necesario resaltar que aproximadamente a las 2:55 de la tarde se apersono una comisión al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar una Comisión del Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policial (DIGISUDIS) encargado de la comisión el Comisario General Daniel Hernández en conjunto con funcionarios de la Inspectoria para el Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo al mando del comisionado Wilson López, procedieron a tomar la instalaciones, restringiendo la salida y entrada de los funcionarios policial ordenando de manera de inmediata realizáramos conteo de los detenidos privados de libertad, donde nos percatamos que hacían falta dos policía que se encuentran privados de libertad LOPEZ PABLO Y GAMEZ EMILIO, el comisario Daniel Hernández nos preguntó donde estaban esos privados de libertad, donde respondimos que desconocemos ya que los policía que se encuentran privados libertad no se encuentran encerrados en un calabozo y eso tiene conocimiento el Supervisor Jefe Torres Ochoa, es por ellos que los funcionarios de la Inspectoria para el Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo nos trasladó hasta su despacho y nos presentaron ante el ministerio publico conjunto con varios supervisores como el Supervisor Jefe Cándelo, Supervisor Jefe Torres Ochoa el Sub Director Savigni y el Director Cordero, donde es importante dejar constancia que el Supervisor Torres Ochoa en plena Presentación, el mismo asumió toda la responsabilidad como máxima autoridad del centro de coordinación policial plaza bolívar y el mismo saco a los privados de libertad LOPEZ PABLO Y GAMEZ EMILIO y no informo nada a nadie(…)”
3. Consta en el folio ciento doce (112) del expediente administrativo, Planilla Diaria General Personal de Guardia en IAMPOVAL de fecha 01 de septiembre de 2017, y de la cual se extrae:
CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PLAZA BOLIVAR JEFATURA DE LOS SERVICIOS
APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA JERARQUIA TELEFONO ARMA EN SERVICIO SECTOR DE SERVICIO
TORRES OCHOA JOSE LUIS 11.482.023 SUPERVISOR JEFE DIARIO DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PLAZA BOLIVAR
4. Consta en el vuelto del folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, escrito de descargo consignado por el abogado Nelson Viscaya, ipsa Nº 227.209, apoderado judicial del ciudadano José Luis Torres Ochoa, parte querellante, y de la cual se extrae:
”Los funcionarios mencionado que se encontraban privado de libertad nunca se evadieron de las instalaciones ya que estaban autorizado por el director y sub director, por la emergencia en que se encontraba el perro (canino), de hecho cuando llego la Inspección de caracas, encabezado por el comisario cesar Hernández lo recibió el subdirector con los privado de libertad y la canina en la unidad RP-046.Es todo.”
Ahora bien, en razón de lo anterior considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdicente logró establecer que, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL) al momento que emitió el acto administrativo contenido en el Acto de Decisión Nº CDEC-064-2018 de fecha 06 de Junio de 2018, no incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad al destituir al ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, suficientemente identificado, por cuanto esté, siendo la máxima autoridad del centro de coordinación policial donde se suscitaron los hechos, era el responsable de velar por la correcta guarda y custodia de los funcionarios policiales reclusosque se encontraban suspendidos de sus funciones, y que estuvieron ausentes durante el conteo general de todos los privados de libertad.
Además es importante resaltar que el abogado Nelson Vizcaya, apoderado del querellante, mediante escrito de descargo consignado en sede administrativa, confesó que los aludidos detenidos no se habían fugado del recinto policial, ya que se encontraban autorizados tanto por el Director y Sub Director del Centro Policial Plaza Bolívar, lo que hace plenamente responsable al ciudadano José Luis Torres Ochoa, toda vez que,se logró comprobarquetenia pleno conocimiento de todo lo acaecido en el referido comando, ejerciendo un comportamiento totalmente inadecuado y apartado del cargo el cual ostentaba, por lo cual la medida sancionatoria acogida por la Administración fue totalmente ajustada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida por el querellante de autos, constatándose de este modo, que el querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Publica publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Así se decide.
El siguiente aspecto a tratar, es respecto al análisis del Acto Administrativo contenido en ACTO DE DECISION Nº CDEC-066-2018 de fecha 20 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), observándose, el primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que según: “(…)Queda evidenciada la Administración Policial cuando no realizo la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92) (…)reiteramos los actos impugnados son INCOSNTITUCIONALES, por abierta violación del debido proceso. (…)”.Ahora, como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria, o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que “(…) la Administración Policial cuando no realizo la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92) (…)reiteramos los actos impugnados son INCONSTITUCIONALES, por abierta violación del debido proceso (…)” este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la celebración de la audiencia oral y pública, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
9. En fecha ocho (08) de septiembre de 2017, el ciudadano Abogado Arcila Parada Gabriel Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.382.051, actuando en su carácter de Inspector (E) de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº PM-ICAP-166/2017 conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.023, inserta en el folio dos (02) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. En fecha primero (01) de Marzo de 2018, se emite boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Luz Marina Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.582.699, esposa del prenombrado ciudadano, en fecha diez (10) de abril de 2018, tal como se evidencia en el folio sesenta y cuatro (64) del Expediente Administrativo, evidenciándose que el querellante de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
11. En fecha primero (01) de marzo de 2018, se levantó AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, inserta en los folios cincuenta y ocho al folio sesenta(59-61); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera en el folio ciento setenta y cinco (66) del expediente administrativo que el ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA consigno escrito de descargo en fecha 17 de Abril de 2017.
12. En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2018, mediante auto inserto en el folio sesenta y nueve (69), el Oficial Agregado Abogado Lizcano Sotero José Antonio, dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, habiendo consignado el abogado Nelson Viscaya ipsa Nº 227.209, apoderado del funcionario investigado José Luis Torres Ochoa, escrito de evacuación de pruebas de forma extemporánea.
13. En fecha veintisiete (27) de Abril de 2018 mediante oficio Nº PMV-ICAP-004/04/2018, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (ICAP), remite el Proyecto de Recomendación a los representantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
14. En fecha treinta (30) de Mayo de 2018,se llevó a cabo Acto de Audiencia Oral y Pública, Nº 066/2018, en Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario G.O Nº 41.101 de fecha 22/02/2017, inserto en el folio setenta y cuatro al folio setenta y cinco (75-76) del expediente administrativo.
15. En fecha siete (07) de junio del 2018, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, remite el expediente PMV-ICAP:166/2017, al Director General de la Policía Municipal de Valencia, a los fines de que emita una opinión no vinculante respecto a la presente causa, tal y como lo establece el artículo 91del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Así, en fecha catorce (14) de junio de 2018, el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia mediante auto considero procedente la sanción de destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, inserto en el folio setenta y ocho (78).
16. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veinte (20) de Junio de 2018 elConsejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), emite Acto de Decisión Nº CDEC-066-2018 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de SUPERVISOR JEFE al ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.023, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió lo siguiente:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Faltas grave:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución
Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se verificó que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probatoria que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.023,adscrito a la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
En cuanto a lo alegado por el querellante en relación a que: “(…) Queda evidenciada la Administración Policial cuando no realizó la Audiencia Oral y Pública, al menos se evidencia de los autos impugnados, con presencia de los investigados, en clara violación del derecho a la defensa (artículos 84, 85 y 92). Claramente se evidencia la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2018, estando presente en la misma los integrantes de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Valencia, Miembros integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, así como el abogado Nelson Viscaya, titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.522, inpre Nº 227.209, apoderado del funcionario José Luis Torres Ochoa, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 92 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, lo que permite probar que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.
En otro Contexto, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el representante judicial del querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo contenido en Acto de Decisión Nº CDEC-066-2018 de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio noventa y uno al folio noventa y seis (91-96) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

ACTO DE DECISIÓN
Nº CDEC-066-2018
…Omissis…
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa, corresponden a una Recepción denuncia de fecha 08/09/2017 formulada por ante la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, con conocimiento de esta Inspectoria para el Control y Actuación Policial por la ciudadana AltuveYoleida, y posterior a las fechas siguientes las ciudadanas Lugo Yanire Josefina, Aponte SígalaGienda Margarita y Tenorio Viveros Diana Marcela, cuyos datos reposan en actas (…) dando cumplimiento a la ley Orgánica de Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, donde las victimas manifiestan “haber entregado dinero de una cantidad de ciento cincuenta (150) mil bolívares al funcionario investigado SUPERVISOR JEFE TORRES OCHOA JOSE LUIS Titular de la cedula de identidad numero V-11.482.023, para el traslado de sus familiares que se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar” (…)
…Omissis…
DE LA DECISION Y SUS EFECTOS
Con base a los fundamentos expuestos, revisados, analizado el expediente administrativo PMV-ICAP-162/2017, instruido en contra del funcionario investigado SUPERVISOR JEFE (CPMV) TORRES OCHOA JOSE LUIS Titular de la cedula de identidad numero V-11.482.023, luego del consenso de los tres integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo y considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial investigado, HA TRASGREDIDO el artículo 99, numeral 2 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial según Gaceta Oficial Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015. En concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, Comisionado Agregado (CPNB) Víctor Julio Sequera Morales (Miembro Principal), Comisionado (CPNB) Jorge Ramón García Olivares (Miembro Suplente) y Jesús Armando Reyes Avendaño, (Miembro Suplente) se considera por unanimidad de votos PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionarios policial: SUPERVISOR JEFE (CPMV) TORRES OCHOA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad numero V-11.482.023 (…)”

De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numeral 2de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha ocho (08) de Septiembre de 2017, mediante Recepción de Denuncia, inserta en el folio tres (03) del expediente administrativo, realizada por la ciudadana Yoleida Del Carmen Altuve Arabia, titular de la cedula de identidad Nº V-10.255.843, amparada bajo la Ley de Victima, Testigo y demás Sujetos Procesales, señalando que: “(…) aproximadamente en el mes de mayo recibí una llamada vía telefónica de parte de un funcionario de la policía municipal de valencia quien no quiso identificarse, manifestando que iban a hacer un traslado de detenidos pero se haría posible solo si cancelaba el monto de ciento sesenta Mil Bolívares Fuertes (160.000) y la dotación de un (01) uniforme: camisa blanca y pantalón azul, segundos antes de culminar la llamada el funcionario me indico que posteriormente me llamaría de nuevo para acordar el día la hora y el lugar de la entrega del dinero solicitado. Una semana después me realizan otra llamada telefónica diciéndome que debía llevar el dinero al comando de la policía municipal de valencia, pidiendo hablar con el Señor Torres Ochoa, a lo que me responde el funcionario que se encontraba de guardia en la recepción, “no se encuentra el mismo se retiró del lugar”, en ese momento que me dispongo a retirarme y voy caminando por las afueras del comando policial, fui abordada por el Funcionario García, quien me pregunto lo siguiente: ¿usted viene por el asunto de los traslados? Y yo le respondí, “si”, el me manifestó lo siguiente: entréguemelo a mí, ya que yo estoy encargado de los traslados. Posteriormente le dije que solo le entregaría Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000) ya que es lo único que pude reunir. El funcionario en cuestión de igual manera agarro el dinero retirándose hasta la parte interna del Cuerpo Policial y yo me retire a mi hogar. Mensualmente indagaba sobre cuando se efectuaría los traslados y siempre indicaban que los traslados habían sido suspendidos y que esperáramos una semana más, y esa información se manejó hasta la actualidad (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio uno (01) Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2017, suscrita por el Oficial Agregado Ordoñez Padilla Frambrer adscrito a (ICAP) y por Inspector (E) para el Control de la Actuación Policial del IAMPOVAL Abogado Arcila Parada Gabriel Alfonso, en donde se explana lo siguiente:
“(…) DESIGNO como funcionario instructor del expediente disciplinario, signado con las siglas PMV-ICAP-166/2017, al Oficial Agregado Ordoñez Padilla Framber, titular de la cedula de identidad Nº V-18.859.443, para que efectué las investigaciones inherentes a los hechos antes declarados (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
3. Consta en el folio trece al folio catorce (13-14) del expediente administrativo, Declaración Testifical de fecha ocho (08) de septiembre de 2017, realizada al Oficial García Jiménez José David, titular de la cedula de identidad N° V- 23.426.654, y se lee lo siguiente:
“(…) como oficial de información de la Oficina de Investigación y Procesamiento Policial, me correspondía armar los expedientes de cada privado de libertad que se encontraba en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar. Puede resaltar que aproximadamente hace un mes el Supervisor Jefe Torres Ochoa me ordeno que enviara el listado por correo electrónico de los privados de libertad que se encuentran bajo resguardo y custodia en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar a un funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo de nombre Froilan López, ya que dicho funcionario haría el enlace con el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para hacer el traslado correspondiente hacia los recintos penitenciarios a los cuales hayan sido impuesta por el tribunal. En varias ocasiones el Supervisor Jefe Torres Ochoa recibía la visita por parte de los familiares de los privados de libertad, este las recibía dentro de su despacho y les solicitaba a dicho familiares la cantidad de 120 Mil Bolívares Fuertes, por el concepto de ser trasladados hacia el Centro Penitenciario de Tocuyito, en tal sentido hay un descontento por parte de los privados de libertad que se encuentran dentro de los calabozos del Centro De Coordinación Policial Plaza bolívar ya que los mismos hicieron la entrega del dinero solicitado por el Supervisor Jefe Torres Ochoa y hasta la actualidad no se concretó dicho traslado (…) es preciso señalar que constantemente el Supervisor Jefe Torres Ochoa, pasaba a los familiares al área de su despacho para mostrarle el correo electrónico enviado donde hacía referencia de que el traslado estaba concluido y de esta manera el familiar en cuestión se veía en la necesidad de darle la cantidad de dinero que dicho supervisor le solicitaba. Posteriormente este se dirigía a las áreas de los calabozos y solicitaba entablar una conversación con el privado de libertad haciéndole de su conocimiento que ya mismo se había puesto en contacto con su familiar asegurando que el traslado se haría efectivo. De lo antes expresado puedo señalar que en una computadora ubicada dentro de la oficina de investigación y procesamiento policial, específicamente la que está cerca de la entrada hacia el despacho del Jefe del Centro de Coordinación Policial, se encuentra toda la información almacenada que guarda relación con los privados de libertad, su traslado y los correos electrónicos enviados al funcionario de la Policía del Estado Carabobo, De igual manera dejo constancia que en el listado ubicado en el correo electrónico de la Oficina de Investigación y Procesamiento Policial, se encuentran los números telefónicos de los familiares quienes suministraron dinero para que los privados de libertad fueran trasladados al Recinto Penitenciario (…)”.
4. Consta en el folio diecisiete al folio dieciocho (17-18) del expediente administrativo, Declaración Testifical de fecha catorce (14) de septiembre de 2017, realizada a la ciudadana Sabariego Lugo Yeniree Josefina, titular de la cedula de identidad N° V- 19.842..131, y se lee lo siguiente:
“(…) desde el mes de Noviembre, cuando mi hermano de nombre Ilve José Sabariego Lugo, fue detenido en el comando de la Policía Municipal de Valencia, puedo resaltar que cancelaba la cuota de 2 Mil y 3 Mil Bolívares Fuertes para poder pasarle comida, en la fecha 24 de Diciembre cancel la suma de 30 Mil Bolívares Fuertes, porque andábamos seis personas y queríamos verlo. Cabe señalar que en muchas ocasiones le prestaba el apoyo al Supervisor Torres Ochoa, facilitándole el ingreso del camión cisterna al comando de la Policía Municipal de Valencia para atender a todos los privados de libertad que allí se encontraban recluido. En una ocasión logre conseguir una ayuda médica para que los mismos se acercaran hasta el referido Comando Policial y les prestaran la ayuda a todos los detenidos que allí se encuentra. Para el mes de Marzo empezó el proceso de los traslados y el mes de abril mi hermano recibió su sentencia a 6 años y 08 meses, y es cuando hable directamente con el Supervisor Torres Ochoa para que lo incluyera en el listado de los traslado, el mismo me indica que debo cancelar una suma de 120 Mil Bolívares Fuertes, para trasladarlo, en vista de que no tenía esa suma de dinero, le dije que le podía entregar 70 Mil Bolívares Fuertes, cuando él me dice que está bien: yo le hice entrega directamente del dinero en sus manos y es cuando el Supervisor Torres Ochoa me indica que no le dijera a los demás familiares de los otros detenidos para no crear una molestia (…) Durante los seis meses que mi hermano estuvo detenido en el Comando de la Policía De Valencia, pude conocer al señor Javier Colmenares Montilla, y al analizar la situación de que el mismo no tenía familiares y que no había quien le llevara comida; yo pagaba para que le pasaran la comida que yo le llevaba (…) en el mes de julio del año en curso coordine el traslado en conjunto con el Supervisor Torres Ochoa para el Recinto Penitenciario de Tocuyito, cancelando la suma en efectivo de 120 Mil Bolívares Fuertes, una (01) colchoneta, un (01) juego de sabanas (…) ”
5. Consta en el folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Recepción de Denuncia de fecha nueve (09) de octubre de 2017, realizada por la ciudadana Tenorio Viveros Diana Marcela, titular de la cedula de identidad N° V- 23.431.138, y se lee lo siguiente:
“aproximadamente en el mes de Julio del presente año me entere por parte de otros familiares de los privados de libertad que se estaba llevando a cabo unos traslado para en Centro Reclusión Penitenciario Tocuyito, y que tenía que hablar con el funcionario Torres Luis, en ese mismo mes solicite hablar con el Funcionario Torres Luis, para verificar cuanto era la cantidad de dinero que tenía que pagar para el traslado; el funcionario Torres Ochoa me indico que era la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares Fuertes (120.000), dicha cantidad fue entregada en su oficina ubicada en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE INPEDIMENTO EN VIZUALIZAR EL AMBUM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS QUE LABORAN EN ESTA INSTITUCION A FIN DE DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES PERTINENTES? CONTESTO: NO TENGO NINGUN IMPEDIMENTO, POR LO TANTO LA CIUDADANA VISUALIZO Y RECONOCIO AL TORRES OCHOA JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.482.023. DICHO FUNCIONARIO FUE QUIEN RECIBIO LA CANTIDAD DE 120 MIL BOLIVARES FUERTES POR PRESUNTAMENTE ESTAR ENCARGADO DE LOS TRASLADOS DE LOS DETENIDOS HACIA EL PENAL DE TOCUYITO: SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE REALIZO LA ENTREGA DEL DINERO? CONTESTO: LA ENTREGA LA REALICE EN LA OFICINA DEL SUPERVISOR TORRES OCHOA JSE LUIS UBICADA EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PLAZA BOLIVAR (…)”

En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, contentiva en acto administrativo ACTO DE DECISION Nº CDEC-066-2018de fecha 20 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), fue posterior a una denuncia efectuada en fecha 08 de septiembre de 2017 ante la oficina de investigaciones de las desviaciones policiales, por la ciudadana Altuve Yoleida, mediante la cual manifestó haber recibido una llamada telefónica en el mes de mayo de 2017, por un funcionario de la policía municipal de valencia quien no se quiso identificar, informándole que se estarían realizando unos traslados de detenidos, lo cual se llevaría a cabo solo si realizaba el pago de ciento sesenta mil bolívares fuertes (160.000),así como dotación de uniforme policial, ello con ocasión a que en el mencionado recinto policial se encontraba detenido y con espera a ser trasladado un familiar directo de la aludida ciudadana.
Cabe destacar que el funcionario policial quien realizo la llamada le indicó que posterior a una semana estaría siendo informada sobre el lugar y el día en que debería ser entregado el dinero, siendo así alega la ciudadana Yoleida que al ser llamada nuevamente le indicaron que la entrega del dinero debía realizarla en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de la Policía Municipal de Valencia, debiendo preguntar por el Señor Torres Ochoa, siéndole informado que el mismo no se encontraba porque se retiro del lugar, posteriormente fue abordada por otro funcionario de apellido García, quien le preguntó si ella venia por el asunto de los traslados y al responder de forma afirmativa él le indico que era el encargado de los traslados, realizando la entrega directa de una suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000).
Al respecto, se evidencia inserto en el expediente administrativo en su folio (13-14) Acta de Entrevista de fecha 08 de septiembre de 2017, en la cual el Funcionario Oficial Agregado Vargas Rodríguez Yorman Enrique, alega que- en una oportunidad en Supervisor Jefe Torres Ochoa le ordeno que le enviará por correo electrónico el listado de los privados de libertad que se encontraba bajo el resguardo y custodia en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, a un funcionario de la Policía del Estado Carabobo de nombre Froilán López, en vista de que el mencionado funcionario haría el enlace con el Ministerio de Asuntos Penitenciarios a los fines de realizar los respectivos traslados a los centros penitenciarios. Igualmente indico que en varias ocasiones el Supervisor Jefe Torres Ochoa recibía la visita de los familiares de los custodios en su despacho, solicitándoles la cantidad de 120 Mil Bolívares Fuertes, como pago para ser trasladados sus familiares hacia los centros penitenciarios correspondientes, siendo el aludido funcionario Torres Ochoa quien recibía directamente la suma de dinero solicitada.
Igualmente, se observa inserto en el expediente administrativo en su folio (17-18) acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2017, realizada a la ciudadana Sabariego Lugo Yeniree, la cual indicó que recurrentemente cancelaba la cuota de 2 mil a 3 mil bolívares fuertes para poder ingresar la comida a su hermano de nombre Ilve José Sabariego Lugo, quien se encontraba en calidad de custodio en el Comando Policial de Valencia. Señala que en el mes de abril de 2017 su hermano recibió sentencia de 6 años y 8 meses, por lo que habló directamente con el Supervisor Jefe José Luis Torres Ochoa para que incluyera a su familiar en el listado de los traslados, siendo indicado por el mismo, que debía cancelar la suma de 120 mil bolívares fuertes para trasladarlo al recinto penitenciario.
Agrega además que durante el tiempo en que su familiar se encontró en el aludido comando tuvo la oportunidad de conocer a un señor de nombre Javier Colmenares Montoya, quien no tenía familiares que lo apoyarán durante su estadía en el centro policial por lo que ella decidió brindarle un apoyo económico, teniendo que pagar para que le pasaran la comida que ella le llevaba, siendo así en el mes de julio del 2017 coordinó su traslado en conjunto con el Supervisor Torres Ochoa, para el recinto penitenciario de Tocuyito cancelando la suma en efectivo de 120 mil bolívares fuertes, una colchoneta y un juego de sabanas.
Por otro lado, se evidencia inserta en el expediente administrativo en su folio (31) Recepción de Denuncia de fecha 09 de octubre de 2017, efectuada por la ciudadana Tenorio Viveros Diana Marcela, la cual alegó que en el mes de mayo de 2017 se enteró a través de unos familiares de los detenidos, que se estarían realizando unos traslados hacia el Centro de Reclusión Penitenciario Tocuyito, por lo que habló con el funcionario Torres Luis indicándole este que debía cancelar la cantidad de 120 mil bolívares fuertes para la consecución de la misma, siendo entregada la suma acordada en la oficina ubicada en el Centro de Coordinación Policial antes indicado. De igual manera la ciudadana Diana Tenorio al visualizar el álbum fotográfico de los funcionarios activos que laboran en la institución, reconoció al funcionario Torres Ochoa como el que recibió la cantidad de dinero cancelada para efectuar el traslado de su familiar.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logro comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos tuvo plena responsabilidad de los hechos alegados por los familiares de los detenidos en calidad de custodio en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, en relación al cobro irregular de cantidades dinerarias en bolívares fuertes y otros implementos personales a los familiares de los detenidos dentro de las instalaciones del Comando Policial Plaza Bolívar de la Policía Municipal de Valencia, comprobándose la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, en razón que el mismo tuvo un comportamiento inadecuado, haciendo mal uso de su investidura, por lo que se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 99, numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostentaba, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya hecho mal uso de su investidura y de la institución a la cual representa, realizando inadecuados cobro de cantidades de dinero, y exigencia de otros objetos e implementos de uso personal a los familiares de los custodios privados de libertad como parte de pago para efectuar los traslados de los mismos al Recinto Penitenciario Estadal, permite constatar que el mismo actuaba desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, los cuales deben estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la incompetencia manifiesta, señala que “4.4. La decisión del Consejo Disciplinario imperativamente debe tener síntesis de las deliberaciones y Secretario como órgano colegiado, de tal manera que se constituyo contrario al Reglamento y su decisión en NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por incompetencia. Para completar tan inconstitucional cuadro, los firmantes del consejo Disciplinario no indican cuando fueron oficialmente nombrados según la respectiva publicación de sus nombramientos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 30)”
En tal sentido es imperioso expresar que “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis en que de fecha veinte (20) de junio de 2017, inserta en los folios (92-97) del presente expediente, fue suscrita por el Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos: Comisionado Agregado (CPEC) DR. Richard Kislinger Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.922.705 (Miembro Titular y Vocero del Concejo Disciplinario del Estado Carabobo; Comisionado (CPNB) Jorge Ramón García Olivares Adolfo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.342.450 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo); Ciudadano Jesús Armando Reyes Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.259.951 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), es decir, su identificación corresponde al Consejo como máxima autoridad del ente que emitió el acto administrativo de destitución, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual manera se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada carece de veracidad, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenia las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.
Asimismo, el querellante de autos demanda en su escrito que el Acto Administrativo contenido en ACTO DE DECISION Nº 066-2018, de fecha 20 de junio de 2017, incurre en el vicio de DESVIACIÓN DE PODER, ya que la administración pública al dictar el acto administrativo “desvió el ejercicio del poder, vicio de rango constitucional previsto en el artículo 259 de la Carta Magna. (…)”
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco de Enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder señalado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige.
De igual manera, ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006 que es deber de la parte demostrar fehacientemente que el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto legalmente. En tal sentido se pronuncia la Sala:
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.”

En cuanto al vicio de Desviación de Poder esgrimido en autos, responde éste a la desviación del objeto del acto administrativo, que, según la parte querellante alega, debería ser la comprobación de los hechos de manera contundente a través de los medios probatorios pertinentes para la misma, y no basarse en dichos de otro ente policial.
A fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, la Administración con el propósito de demostrar los hechos en los cuales se objetó la conducta del funcionario policial, realizó la siguiente actuación de fecha 05 de septiembre de 2017:
“DESIGNO como funcionario instructor del expediente disciplinario, signado con las siglas PMV-ICAP-166/2017, al Oficial Agregado ORDOÑEZ PADILLA FRAMBER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.859.443, para que efectué las investigaciones inherentes a los hechos antes declarados y que logre determinar las responsabilidades disciplinarias que haya lugar en tales hechos. Asimismo, se ordenara al Coordinador de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales adscrito a esta Inspectoria, para que realice todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos”

En el asunto que ocupa a este Juzgado Estadal, anunciado como ha sido el vicio de desviación de poder, pasa a decidir sobre el mismo, una vez que determinada la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, y analizadas las acta que conforman el expediente administrativo se puede observar, que el ACTO DE DECISION Nº 064/2018, suscrito por el Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos: Comisionado Agregado (CPEC) DR. Richard Kislinger Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.922.705 (Miembro Titular y Vocero del Concejo Disciplinario del Estado Carabobo; Comisionado (CPNB) Jorge Ramón García Olivares Adolfo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.342.450 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo); Ciudadano Jesús Armando Reyes Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.259.951 (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), siendo éste la autoridad competente y la máxima autoridad del ente que emitió el acto administrativo sancionatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARO POLICIAL SUPERVISOR JEFE JOSE LUIS TORRES OCHOA; y observando que el mismo tiene como único propósito imponer una sanción administrativa por encontrarse incurso en la causales de aplicación de la medida de destitución establecidas en el artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Por último no se demuestra indicio alguno probado por la parte querellante en las actuaciones que conforman el presente expediente de que exista un objetivo distinto al anteriormente señalado o que la Administración haya tenido una actuación atípica a las atribuidas por Ley, en consecuencia no existe Desviación de Poder alguna. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que la Administración en el acto administrativo incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad.
Ahora bien, en referencia al caso de autos el Principio de Proporcionalidad es aquel en el cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma, y en general de la competencia ejercida. Así cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, es decir, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Acto de Decisión Nº CDEC-066-2018 de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en la violación del Principio de Proporcionalidad. Al respecto se observa lo siguiente:
5. Consta en el folio (03) recepción de denuncia de fecha 08 de septiembre de 2018, interpuesta por la ciudadana Altuve Yoleida, titular de la cedula de identidad Nº V-10.255.843, de la cual se lee lo siguiente:
“ (…) aproximadamente en el mes de mayo recibí una llamada vía telefónica de parte de un funcionario de la policía municipal de valencia quien no quiso identificarse, manifestando que iban a hacer un traslado de detenidos pero se haría posible solo si cancelaba el monto de ciento sesenta Mil Bolívares Fuertes (160.000) y la dotación de un (01) uniforme: camisa blanca y pantalón azul, segundos antes de culminar la llamada el funcionario me indico que posteriormente me llamaría de nuevo para acordar el día la hora y el lugar de la entrega del dinero solicitado. Una semana después me realizan otra llamada telefónica diciéndome que debía llevar el dinero al comando de la policía municipal de valencia, pidiendo hablar con el Señor Torres Ochoa, a lo que me responde el funcionario que se encontraba de guardia en la recepción, “no se encuentra el mismo se retiró del lugar”, en ese momento que me dispongo a retirarme y voy caminando por las afueras del comando policial, fui abordada por el Funcionario García, quien me pregunto lo siguiente: ¿usted viene por el asunto de los traslados? Y yo le respondí, “si”, el me manifestó lo siguiente: entréguemelo a mí, ya que yo estoy encargado de los traslados. Posteriormente le dije que solo le entregaría Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000) ya que es lo único que pude reunir. El funcionario en cuestión de igual manera agarro el dinero retirándose hasta la parte interna del Cuerpo Policial y yo me retire a mi hogar. Mensualmente indagaba sobre cuando se efectuaría los traslados y siempre indicaban que los traslados habían sido suspendidos y que esperáramos una semana más, y esa información se manejó hasta la actualidad (…)”.

6. Consta en el folio trece y catorce (13-14) del expediente administrativo acta de entrevista realizada al Oficial García Jiménez José David, de fecha 08 de septiembre del 2017, suscrita por el Oficial Agregado Vargas Rodríguez Yorman Enrique, en el cual se observa:
“(…)Puede resaltar que aproximadamente hace un mes el Supervisor Jefe Torres Ochoa me ordeno que enviara el listado por correo electrónico de los privados de libertad que se encuentran bajo resguardo y custodia en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar a un funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo de nombre Froilan López, ya que dicho funcionario haría el enlace con el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para hacer el traslado correspondiente hacia los recintos penitenciarios a los cuales hayan sido impuesta por el tribunal. En varias ocasiones el Supervisor Jefe Torres Ochoa recibía la visita por parte de los familiares de los privados de libertad, este las recibía dentro de su despacho y les solicitaba a dicho familiares la cantidad de 120 Mil Bolívares Fuertes, por el concepto de ser trasladados hacia el Centro Penitenciario de Tocuyito, en tal sentido hay un descontento por parte de los privados de libertad que se encuentran dentro de los calabozos del Centro De Coordinación Policial Plaza bolívar ya que los mismos hicieron la entrega del dinero solicitado por el Supervisor Jefe Torres Ochoa y hasta la actualidad no se concretó dicho traslado (…)”.
7. Consta en el folio veinte (20) del expediente administrativo acta de entrevista realizada a la ciudadana Aponte Sigala Glenda Margarita, de fecha 18 de septiembre del 2017, suscrita por el Oficial Vargas Rodríguez Yorman Enrique, en el cual se observa:
“(…) el día lunes 22 de mayo del año 2017, realizaron una reunión en el comando de la policía municipal de valencia, donde participamos varios familiares (…) Es preciso indicar que el supervisor torres cuando realizo la reunión hizo mención de que el dinero solicitado era para pagarle al PRAN de Tocuyito para que ellos aceptaran el traslado (…)”
Ahora bien, en razón de lo anterior considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdicente logró establecer que, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL) al momento que emitió el acto administrativo contenido en el Acto de Decisión Nº CDEC-066-2018 de fecha 20 de Junio de 2018, no incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad al destituir al ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, suficientemente identificado, por cuanto el querellante de manera consecutiva realizaba cobros irregulares de cantidades de dinero en bolívares fuertes, así como otros implementos personales a los familiares de los detenidos en calidad de custodios en el Comando Policial Plaza Bolívar de la Policía Municipal de Valencia, con la promesa de que al realizar dicho pago se efectuaría el traslado de los detenidos al respectivo recinto penitenciario, por lo cual la medida sancionatoria acogida por la Administración fue totalmente ajustada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida por el querellante de autos, constatándose de este modo, que el querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Publica publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Así se decide.
Ahora bien, en contexto con todo lo anterior, es indispensable subrayar la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0011/07/2018, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y de la cual el querellante de autos solicitó la nulidad absolutaal considerar que la misma incurre en vicios como: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho e inmotivacion, incompetencia manifiesta, principio de proporcionalidad y vicio de desviación de poder, ello así, se extrae de la misma lo siguiente:
“SEGUNDO: Considerando además, que ésta autoridad administrativa acoge la motivación contenida en las actas del Consejo Disciplinario Nos. CDEC-064-2018 y CDEC-066-2018, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que ameritan la aplicación de sanción de destitución del funcionario Supervisor Jefe TORRES OCHOA JOSÈ LUIS (…)
TERCERO: Que esta autoridad administrativa estima que la exposición de los hechos investigados y de la motivación contenida en el Acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) que fue parcialmente trascrita con anterioridad, se desprende que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria en el caso planteadoconsiderando que fueron vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el presente expediente administrativo disciplinario, motivación que este despacho hace suya ya acoge plenamente, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y luego del análisis correspondiente de las causales invocadas en la indicada decisión. Finalmente, y actuando en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estima que resulta PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION al funcionario Policial Supervisor Jefe TORRES OCHOA JOSE LUIS, de la cedula de identidad Nº V-11.482.023, conforme a las decisiones emitidas por el Consejo Disciplinario en las Actas Nº CDEC-064-2018 y CDEC-066-2018 y a la motivación contenida en la presente decisión. Por las anteriores consideraciones esta autoridad DECIDE:
Artículo 1: aplicar la sanción de DESTITUCION al funcionario Supervisor Jefe Torres OCHOA JOSE LUIS (…)
Artículo 2: Se ordena a la Inspectoria de Control de Actuación Policial (ICAP) practicar las notificaciones a que hubiere lugar. (…)”

En este sentidoes de notar que, el referido acto administrativorealiza una breve explanación y análisis de los hechos que conllevaron a la emisión de los actos administrativos contenidos en Actos de Decisión Nos. 064-2018 y 066-2018, de fecha 06 y 20 de junio de 2018, respectivamente, ambos dictados por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), no obstante constata este jurisdicenteque,dicha providencia administrativa fue emitida conforme a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la FunciónPolicial sobre el Régimen Disciplinario, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, según Decreto Nº 2.728, cuyo contenido es el siguiente:
“(…)
. Sección Quinta
Ejecución
Efectos de la Destitución

Artículo 97. En caso que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar: el retiro inmediato del funcionario o funcionaría destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación. (…)”
De donde se infiere que, el contenido de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0011/07/2018, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, procedió fue a cumplir la orden de ejecución de las decisionescontenidas en los Actos de Decisión Nos. 064-2018 y 066-2018, de fecha 06 y 20 de junio de 2018, respectivamente, ambos dictados por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), de conformidad con lo dispuesto por el articulo 97 antes citado, por lo que de ningún modo puede considerar la parte querellante que el mismo adolece de vicios que acarrearían su nulidad, por tal razonamiento este sentenciador desestima el alegato de los vicios anunciados y de su posterior nulidad, ratificando su validez y legalidad. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita loshechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.(…)f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme los ACTOS DE DECISION Nos. 064-2018 y 066-2018, de fecha 06 y 20 de junio de 2018, respectivamente, ambos dictados por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL), así como laPROVIDENCIA ADMINISTRATIVAN° PMV-DG-P-0011/07/2018, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual destituyen al ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO:SIN LUGARla querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.482.023, asistido por el abogado NELSON VISCAYA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.209, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA,y contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO:SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIAde los ACTOS DE DECISION Nos. 064-2018 y 066-2018, de fecha 06 y 20 de junio de 2018, respectivamente, ambos dictados por el CONSEJODISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL), así como laPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PMV-DG-P-0011/07/2018, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, donde se ordena la destitución del querellante del cargo de Supervisor Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Municipio Valencia Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRMElos aludidos Actos Administrativos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a losveintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. SANDRA GOMEZ
Expediente Nro. 16.575. En la misma fecha, doce y veinte minutos post Meridian (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. SANDRA GOMEZ


















Pevp/Sg/gkp
Teléfono (0241) 835-44-55.