REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 28 de Octubre de 2021
Años: 211° y 162°

Expediente Nro. 16.423
Parte Querellante: JOHUANA FLORA RENDON DUQUE.
Parte Querellada: COMPLEJO EDUCATIVO “MONSEÑOR LUIS EDUARDO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 20 de Noviembre de 2017, ante EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, con la interposición de la querella funcionarial, incoada por la ciudadana JOHUANA FLORA RENDON DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.537, debidamente asistida por el Abogado WILMER JAVIER RODRIGUEZ CARIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.797, contra el COMPLEJO EDUCATIVO MONSEÑOR LUIS EDUARDO HENRIQUE, mediante Resolución Nro.556-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, notificada en fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de DOCENTE II.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la presente querella funcionarial y se libraron las boletes de notificaciones.
En fecha 21 febrero de 2018, consignó boletas de notificaciones la alguacil de este Digno tribunal la ciudadana NEGLIS MOLINA, dirigidas al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANDIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DEL COMPLEJO EDUCATIVO “ MONSEÑOR LUIS EDUARDO ENRIQUE”.
En fecha 15 de marzo de 2018, consigno escrito abogado WOLFGAN GREGORIO PIÑERO QUILARQUE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258.930, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, mediante por la cual solicitó se declare SIN LUGAR en la presente querella funcionarial y asimismo consigno PODER ESPECIAL.
En fecha 15 de marzo de 2018, la ciudadana JOHUANA FLORA RENDON DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.103.537, parte querellante en este procedimiento, mediante por el cual REVOCO al abogado WILMER JAVIER RODRIGUEZ CARIPA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.203.797, y otorgo PODER APUD ACTA a MARIA FERNANDA MOLINA Y OSCAR R.MEZA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.258.930 y 265.640.
En fecha 21 de marzo de 2018, se dictó auto por este digno tribunal mediante por el cual se fija para el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de abril de 2018, se dictó auto por este digno Tribunal, mediante por el cual tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA FERNANDA MOLINA, abogada apoderada de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado WOLFGAN GREGORIO PIÑERO QUILARQUE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258.930, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada.
En fecha 16 de abril de 2018, se consignó escrito la abogada MARIA FERNANDA MOLINA, e inscrita en el Inpreabogado Nro.258.930, mediante por el cual ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar igualmente solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, consigno factura Nº102997 serie B bajo el número de control 0323601, copia de informe médico, estudios de imágenes, recibo original de certificado de incapacidad.
En fecha 23 de abril 2018, comparece el ciudadano WOLFGAN G. PIÑERO Q. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.239.705, actuando en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante por el cual solicita que las pruebas sean desestimadas por impertinentes e inconducente, pues la misma no forman parte del hecho controvertido.
En fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto por este digno tribunal mediante por el cual dicto CON LUGAR dicha oposición de las pruebas por parte del querellado, debido a las pruebas señaladas no fueron debidamente promovidas por la parte querellante.
En fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto por este digno tribunal, mediante por el cual establece que las pruebas documentales marcadas con la letra “B” a la “B4”, “C”, de la “D10” y de la “E” a la “E2”, promovidas por la parte querellante, fueron impugnadas por la parte querellada y este Juzgado Superior declaro dicha oposición con lugar en la presente fecha, razón por la cual se declaran inadmisible las pruebas antes descritas.
En fecha 30 de abril de 2018, dicto auto este digno tribunal, mediante por el cual fijo para el séptimo dia de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva a las 9:30 am.
En fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto por este digno tribunal, mediante por el cual tuvo lugar la audiencia definitiva y se encontraba presente la parte querellada el ciudadano WOLFGAN GREGORIO PIÑERO QUILARQUE, actuando como representante del MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO. Asimismo la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de junio de 2018, se dictó auto por este digno tribunal, mediante por al cual difieren su publicación para dentro de los treinta días de despacho siguiente.
En fecha 28 de febrero de 2019, consigno diligencia la abogada MARIA FERNANDA MOLINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.930, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte querellante, mediante por la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2019, el ciudadano Juez de este digno Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2020, consigno diligencia la ciudadana NELGIS MOLINA, alguacil de este digno tribunal mediante por el cual deja constancia que fueron practicadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y EL DIRECTOR DEL COMPLEJO DEPORTIVO MONSEÑOR LUIS EDUARDO HENRIQUE.
En fecha 28 de Octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial, incoada por la ciudadana JOHUANA FLORA RENDON DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.537, debidamente asistida por el Abogado WILMER JAVIER RODRIGUEZ CARIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.797, contra el COMPLEJO EDUCATIVO MONSEÑOR LUIS EDUARDO HENRIQUE, mediante Resolución Nro.556-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, notificada en fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de DOCENTE II.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de (01) año y tres (03) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, (28) del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO P.
La Secretaria,

ABG. SANDRA M. GOMEZ G


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. SANDRA M. GOMEZ G

PEVP/SMG/Gu