REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 11 de octubre de 2021
Años: 211º y 162º
Expediente Nº. 15.064.
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2020, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 21.615 actuando en condición de apoderado judicial de la parte querellante el ciudadano ROQUE DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.104.597, solicitó Ejecución Forzosa en los siguientes términos:
“que se proceda a la ejecución forzosa dado que han transcurrido los 60 días otorgado a la contraparte otorgada por los oficios Nro. 1425,1424 y 1423 de fecha 23-10-18”
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) del mes de enero de 2017, dictada por este Juzgado Superior, se estableció lo siguiente:
“1. PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Resolución N°0085/2012, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictada por el Comisionado (PC) Abg., Pedro Rafael Bencomo Gutiérrez Director General de la Policía del Estado Carabobo en contra del funcionario policial, ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.597.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.597, al cargo de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la emisión del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.”
De igual manera, se observa que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de Octubre de 2017, la cual estableció:
“1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.”
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior declara definitivamente firme las sentencias dictadas en fechas 31 de enero de 2017 y 31 de octubre de 2017.”
En fecha 12 de diciembre del 2017 se le dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 18 de diciembre del 2017, mediante auto este Juzgado Superior declaro definitivamente firme.
En fecha 15 de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado Marco Ramón debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno diligencia mediante la cual solicito se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 23 de octubre del 2018, Este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se decreto:
“1. La EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) del mes de enero de 2017.
1. 2. Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Carabobo y Director de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mes de enero de 2017 dictada por este Juzgado Superior, relacionada con reincorporación del ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.597, al cargo de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo, asimismo el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la emisión del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.”
En fecha 08 de enero de 2019, mediante diligencia el apoderado de la parte querellante el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.918.169 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 288.321 expuso que la ejecución voluntaria del fallo proferido no ha sido cumplido por responsabilidad de su representado si no por el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ el cual se rehusó a comparecer por ante la autoridad administrativa competente a los efectos de ser reincorporado.
En fecha 28 de octubre del 2019 dado cumplimento a lo solicitado por la parte querellante el Juez FRANCISCO GUSTAVO AMONI se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de enero de 2020, la ciudadana NEGLIS MOLINA en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de las resultas de las notificaciones al Procurador del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Carabobo y Director de la Policía del Estado Carabobo, bajo los oficios Nro. 1423, 1424 y 1425, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre del 2020, mediante diligencia la parte querellante mediante su apoderado judicial solicito que el nuevo Juez se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, mediante auto el Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020.
En consecuencia por lo antes narrado pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior, resulta necesario destacar que mediante el pronunciamiento realizado por este Juzgado Superior de fecha 31 de enero de 2017, en el cual se declaro la nulidad del acto administrativo de destitución, en consecuencia se ordeno la reincorporación del ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ al cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y tercero se ordeno al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la emisión del acto de destitución hasta su reincorporación, fallo que fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017.
Efectuada la notificación en fecha 23 de enero de 2020 a los ciudadanos Procurador del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Carabobo y Director de la Policía del Estado Carabobo de la sentencia interlocutoria de Ejecución Voluntaria dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2018 y visto la diligencia presentada por la parte querellante en fecha 3 de noviembre de 2020 en la cual solicito la Ejecución Forzosa en el presente caso. En consecuencia se evidencio que han transcurrido con creces el lapso legal establecido a los fines de que el ente querellado exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la decisión de fecha 31 de enero de 2017 de este Tribunal Superior y el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2017.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte querellada es la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, quien goza de los privilegios del Estado, razón por la cual la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, que disponen lo siguiente:
“Artículo 99: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.
De igual forma establece el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República en su artículo 100 ordinales 1 y 2:
“(…) La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal. (…)”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla en su artículo 110 numeral 3, referente a la Continuidad de la Ejecución lo siguiente:
Cuando en la sentencia se hubiesen condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
Con fundamento en la disposición antes transcrita este Juzgado ordena fijar un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que el órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha de 31 de enero de 2017, dictada por este Juzgado Superior, relacionada con la reincorporación del querellante, el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, ya identificado, al cargo de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo. Advirtiendo este Tribunal al ente querellado, de no dar cumplimiento al presente mandato de ejecución el Tribunal podrá constituirse en la sede del órgano querellado y requerirá el cumplimiento forzoso de la Sentencia.
Ahora bien, en relación al pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva, junto con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido en el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la debida reincorporación del querellante al cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo a las 10:15 de la mañana, para la celebración del acto de nombramiento de experto, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2022-2023 a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2021.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación a los ciudadanos Procurador del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Carabobo y Director de la Policía del Estado Carabobo, a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones, la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, de la confirmación del fallo de la Corte Segunda de fecha 31 de octubre de 2017, copia certificada de la ejecución voluntaria de fecha 23 de octubre de 2018 y de la presente decisión.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. Se DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, dictada por este Juzgado Superior y ratificada por la Corte Segunda en fecha 31 de octubre de 217. Asimismo, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por este Juzgado Superior, con la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENES, titular de la cédula de identidad V.-15.104.597, asistido por la abogada AILEEN ZAPATA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 54.931, contra la Resolución N°0085/2012, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictada por el Comisionado (PC) Abg., Pedro Rafael Bencomo Gutiérrez Director General de la Policía del Estado Carabobo.
2. Se ORDENA notificar a los ciudadanos, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR del ESTADO CARABOBO y DIRECTOR de la POLICÍA del ESTADO CARABOBO, a los fines de que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) del mes de enero de 2017 dictada por este Juzgado Superior y ratificada por la Corte Segunda en fecha 31 de octubre de 2017. A cuyo efecto se remitirá anexo copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017 y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la del 31 de octubre de 2017, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2018 y de la presente ejecución. Advirtiendo este Tribunal al ente querellado, de no dar cumplimiento al presente mandato de ejecución el Tribunal podrá constituirse en la sede del órgano querellado y requerirá el cumplimiento forzoso de la Sentencia.
3. Se ORDENA la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado de fecha 31 de enero de 2017, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante de autos, a las 10:50 de la mañana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,
ABG. SANDRA M. GÓMEZ G.
Expediente Nro. 15.064. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros.0391, 0392 Y 0393.
La Secretaria Temporal,
ABG. SANDRA M. GÓMEZ G.
PEVP/SG/HG
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