JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de Octubre de 2021.-
211° y 162°
SOLICITANTE: ADAN ENRIQUE DUARTE COLMENARES y ANA GABRIELA MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.442.965 y V-20.759.594, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALICIA KOPER, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.945.
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7686
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos ADAN ENRIQUE DUARTE COLMENARES y ANA GABRIELA MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.442.965 y V-20.759.594 respectivamente, debidamente asistidos por Abg. ALICIA KOPER, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.945, a través del criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna Boleta, debidamente firmada por la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMA SEPTIMA EN COLABORACION EN LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMLIARES ESTADO CARABOBO (E), a quien notifico y entrego copia.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Veintiuno (2021), la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, la FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMA SEPTIMA EN COLABORACION EN LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMLIARES ESTADO CARABOBO (E), consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio, por ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alega que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Real Número 130, Sector El Deleite, Mariara Estado Carabobo.
Alega igualmente que en la relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, reiterando así lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del afecto marital y que considerando el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada los ciudadanos ADAN ENRIQUE DUARTE COLMENARES y ANA GABRIELA MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.442.965 y V-20.759.594, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), contraído por ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7686.-
YF/MNMS.-
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