JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Octubre de 2021.-
211° y 162°

SOLICITANTE: LILIBETH MARIA MUÑOZ CAÑIZALEZ Y JOSE MARIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.113.242 y 7.919.665 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JULIO ALBURGUE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 252.299.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7811.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos LILIBETH MARIA MUÑOZ CAÑIZALEZ Y JOSE MARIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.113.242 y 7.919.665 respectivamente, asistido por el abogado JULIO ALBURGUE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 252.299, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se le da entrada.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando. -
En fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), la Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano: JOSE MORALES, en su carácter de Ofinista, Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), la Abogado Gloria Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial No procrearon hijos, ni Bienes que repartir. -
Alegan que después de contraído el matrimonio no fijaron domicilio conyugal, en vista de que tuvieron desavenencias desde el momento que contrajeron las nupcias, no tuvieron relación armoniosa ni estable. -
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos LILIBETH MARIA MUÑOZ CAÑIZALEZ Y JOSE MARIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.113.242 y 7.919.665 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), contraído por ante el Registro Civil del Parroquia Guacara Municipio Diego Guacara del Estado Carabobo. -
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación. -

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (1130 pm) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SCTA. -




SOLC.7811.-
YF/MNMS.-