JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 15 de octubre del 2.021.
211º y 162º

RECURRENTE:

ZORAIDA MARGARITA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.019.553.

ABOGADO ASISTENTE:
Abg. MAYTE GARCIA LARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 94.859.
SENTENCIA RECURRIDA:


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO DE FECHA 05-10-2015, cuya solicitud fue interpuesta por el ciudadano WILLIAM ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.255.879.
RECURSO DE INVALIDACION
EXPEDIENTE: 6003

I
NARRATIVA
Revisada como han sido, las presentes actuaciones referidas al presente RECURSO DE VALIDACIÓN, interpuesto por la ciudadana: ZORAIDA MARGARITA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.019.553, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYTE GARCIA LARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.859, contra SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO, de fecha 05-10-2015, cuya solicitud fue interpuesta por el ciudadano: WILLIAM ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.255.879, la cual correspondió conocer a este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el mismo número de la solicitud de Divorcio Nro. 6003, tramitándose así por Cuaderno Separado.
Alega la parte actora, que su cónyuge WILLIAN ARTURO MARTINEZ, interpuso demanda de Divorcio en fecha 02 de junio del 2.015, la cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y una vez admitida se procedió a librar Boleta de Notificación tanto para la Fiscal del Ministerio Publico como a su persona, en la dirección que señalara su excónyuge, el referido Tribunal luego de cumplir con los tramites procedimentales, procedió a dictar Sentencia Definitiva de fecha cinco (05) de Octubre del 2.015, la cual quedo definitivamente Firme, por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.015, sentencia esta que es objeto de Impugnación a través del presente RECURSO DE INVALIDACION. Igualmente la parte recurrente señala que en fecha 17 de Junio del 2.017, mediante boleta de citación, fue debidamente citada para dar contestación a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en un lapso de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que constara en autos la referida citación, causa que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente Nro. 24060. No fue sino a partir de la fecha en que recibió la referida boleta de citación de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en fecha 17 de Junio de 2.017, cuando se enteró de que su conyugue se había divorciado de ella, lo que significa que se divorció a sus espalda, sin que ella se enterara de ningún procedimiento alguno, lo que llamo poderosamente su atención al revisar el Expediente 6003, que conoció el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corroboro, de que efectivamente existía la causa, y en lo que ese Tribunal había dictado Sentencia, disolviendo su vínculo matrimonial. Asimismo, señala que su conyuge en su afán desmedido de querer divorciarse, sin notificarla para que ella no se enterara de sus malsanas intenciones, hizo incurrir al ciudadano alguacil en una grave e inexcusable irregularidad, al momento de practicar la citación en los términos en que quedo planteada la notificación, con el cual vulnero el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera de que no fue debidamente notificada para dar contestación u oposición a la demanda de divorcio, que interpusiera su conyugue. Razón por la cual denuncia el vicio de la falta absoluta de notificación de conformidad con el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente procura el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de sus legítimos derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido proceso. Fundamenta su pretensión en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte recurrente fundamento su pretensión en el escrito del Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil donde establece:
Procedencia del Recurso de Invalidación.
ARTÍCULO 327.- Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Causas taxativas.
ARTICULO 328.-Son causas de invalidación:
1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) la citación para la contestación de la demanda de menor entredicho o inhabilitado.
3) la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportunidad de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Ahora bien, para quien aquí juzga, si bien es cierto existen unos requisitos para interponer el Recurso de Invalidación, de conformidad con cualesquiera de las causales establecidas en el Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, también nuestra ley Adjetiva contempla el termino para intentar el Recurso de Invalidación, el cual se encuentra establecido en el Articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos establecidos en el Articulo 330 Ejusdem.
Termino para ejercerlo en otros supuestos (Lapso de Caducidad).
Articulo 335.-
En los casos de los números 1°, 2°, y 6°, del Articulo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.
FORMA DEL RECURSO.
ARTICULO 330.-
El recurso se interpondrá mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
Resulta imperativo destacar que, son de orden público los lapsos de caducidad establecidos por la ley los mismos deberán ser decretados por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, aunado a ello atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación.
El termino para intentar la invalidación en los casos de los numerales 1°, 2°, y 6°, será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, en consecuencia constituye a todas luces materia de orden público, dado a que prevé un lapso de caducidad puntual, para interponer el RECURSO DE INVALIDACION, siendo indefectiblemente revisable por el juzgador de instancia conforme a las reglas previstas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ejusdem. Así se establece.
En consecuencia, para decretar la procedencia y inadmisibilidad con fundamento, en el cumplimiento del lapso de caducidad legal establecido en el artículo 335 del código de procedimiento Civil, se tomó como fecha de inicio del indicado lapso, el día 18 de Mayo de 2.017, fecha en la cual el ciudadano EDIXON MONASTERIO, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna RECIBO DE CITACION, correspondiente a la compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana: ZORAIDA MARGARITA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.019.553, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana antes señalada, a quien cito el día 17 de Mayo de 2.017, tal como hizo constar el alguacil del Tribunal, bajo el Expediente Nro. 24060, nomenclatura de ese Tribunal. Como se puede evidenciar la ciudadana antes mencionada, que tuvo conocimiento de la disolución del vínculo matrimonial, para el día 17/05/2.017; tal como consta en el Expediente Nro. 24060 nomenclaturas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y no como lo plantea la recurrente en su escrito de Recurso de Invalidación, donde señala que tuvo conocimiento fue el día 17 de Julio de 2.017.
Pues bien, al respecto considera quien aquí decide, que la parte recurrente al haber tenido conocimiento de la realización de la misma en fecha 17 de Mayo de 2.017, esta juzgadora considera que debe tener esta fecha (18/05/2.017), como la de inicio del lapso de caducidad para interponer el Recurso de Invalidación intentada; por lo que, al tomar en cuenta el lapso anterior como inicio para computar la caducidad en el caso del fraude en la citación ( artículo 328, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil), el lapso para intentar la invalidación es de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en al artículo 335, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, el vencimiento del mes fijado para la interposición de la acción de impugnación mediante el Recurso de Invalidación, lo seria en este caso, para el día sábado 17 de Junio de 2.017, quedando como último día para interponer la demanda el día lunes 19 de Junio de 2.017.
Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° 434 de fecha 25 de octubre de 2010, estipulo lo siguiente: “…Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…’’ (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Fronesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuaos aplicándole las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil objetiva. Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 de 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional) , que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pp.630-633, quien señala que el computo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil) Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que debe estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2,26 y 257del texto fundamental.
Por tanto sobran elementos que indican que ya la demanda tuvo oportunidad de denunciar un eventual fraude en su citación; y no puede hacerlo ahora que ya ha pasado más del tiempo en que supuestamente tuvo conocimiento.
En consecuencia, por las razones que anteceden, se niega la admisión por IMPROCEDENTE Y EXTEMPORANEA, el presente RECURSO DE INVALIDACION. Y así se decide.
III
DECISION
En mérito de las consideraciones antes expuesta, es te Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE Y EXTEMPORANEO, el presente RECURSO DE INVALIDACION, intentado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.019.553, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYTE GARCIA LARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.859, contra SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO DE FECHA 05-10-2015, cuya solicitud fue interpuesta por el ciudadano: WILLIAM ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.255.879. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boleta de Notificación. Igualmente se acuerda notificar por los medios telemáticos a la parte cuyos datos hayan sido aportados en autos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021).-

LA JUEZ PROVISORIA
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MIRLENE N. MENDOZA S.-.




En la misma fecha y siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM) se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

Demanda Nro. 6003.-
YF/ Nataly. -