REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: Nº JAP-481-2021
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RAMON FIGUEROA SANCHEZ, HENRY GREGORIO ANDRADE, FRANK CARLOS OROPEZA PEREZ, HECTOR ANTONIO HERRERA ARTEAGA Y VICTOR RAMON GONZALEZ MENDOZA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.523.185, V- 11.155.649, V- 18.445.148, V- 4.129.354 y 8.892.377 en su orden y de este domicilio; quienes actúan en su carácter de miembros de activos de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, ubicada en la carretera vieja de Tocuyito, Sector Los Guataparos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Brito Rodríguez, inscrito en el INPRE abogado bajo el Nº 102.451.
I. NARRATIVA
El 06/08/2021, se recibió ante la secretaría de éste Juzgado Agrario, escrito de demanda junto a sus anexos, presentado por los ciudadanos Alirio Ramón Figueroa Sánchez, Henry Gregorio Andrade, Frank Carlos Oropeza Pérez, Héctor Antonio Herrera Arteaga y Víctor Ramón González Mendoza, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Brito Rodríguez plenamente identificados ut-supra, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 19/08/2021. Folios (01 al 62).
El 19/08/2021, mediante auto de despacho saneador, éste Juzgado Agrario se insta al solicitante a subsanar la pretensión para poder emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, librándose las respectivas boletas de notificación a los demandantes de autos. Folio (63 al 69).
El 02/09/2021, el alguacil de esta instancia agraria consigno boletas debidamente firmada por los ciudadanos Alirio Ramón Figueroa Sánchez, Víctor Ramón González Mendoza y Frank Carlos Oropeza Pérez, antes identificados. Folio (70 al 73).
El 16/09/2021, el alguacil de esta instancia agraria consigno boletas debidamente firmada por los ciudadanos Hector Antonio Herrera Arteaga y Henry Gregorio Andrade antes identificados. Folio (74 al 76).
El 28/09/2021, se recibió escrito de Subsanación junto a sus anexos, presentado por los ciudadanos Alirio Ramón Figueroa Sánchez, Henry Gregorio Andrade, Frank Carlos Oropeza Pérez, Héctor Antonio Herrera Arteaga y Víctor Ramón González Mendoza, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Brito Rodríguez, todos plenamente identificados ut-supra. En esta misma fecha los demandantes de autos otorgaron poder apud acta al antes mencionado abogado. Folios (77 al 113).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar el auto de despacho saneador del 19/08/2021 (Folios 63-64), proferido por éste Tribunal, en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) se constata de los alegatos del demandante que, en principio resalta su posesión sobre el lote de terreno objeto de la controversia, narrando una serie de hechos que pretenden demostrar tal condición poseedora, y conforme a ello, interpone ante este órgano judicial un interdicto de amparo a la posesión. Sin embargo, como se ha venido resaltando, la mayoría de sus alegatos ilustran a este Juzgado, hechos que presuntamente atentan a dicha posesión, no obstante, dentro de sus fundamentos legales, no resalta los preceptos que contemplan la acción judicial para hacer valer dicha institución. Es por lo que considera este Tribunal que no permite sustanciar el asunto de forma precisa, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada. Corroborándose entonces, la oscuridad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, es decir precisar y fundamentar lo peticionado, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se resalta la motivación y orden emanada por éste Juzgado en el auto interlocutorio dictado el 19/08/2021; mediante la cual se le exhorta a la parte demandante a subsanar su escrito libelar, concediéndosele un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la realización de la ultima de las notificaciones, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, Principio de rango constitucional, y por ende una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así se establece.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior, a la publicación de la practica positiva de la ultima de las notificaciones el 16/09/2021 lo cual transcurrieron los siguientes días de despacho (17, 27 y 28 de septiembre del presente año); es decir, el lapso para que la parte accionante procediera a corregir finalizó el 28/09/2021, lo que se deduce en que la consignación del escrito de subsanación presentado en fecha 28/09/2021 debe declararse tempestivo. Y así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, y encontrándose este asunto en la etapa procesal de admisión de la demanda, o no, para decidir , le es necesario a quien juzga tomar en consideracion el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numeral 1 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
Igualmente, se observa que en fecha 28 de septiembre del presente año (Folios 77 al 96), los ciudadanos Alirio Ramón Figueroa Sánchez, Henry Gregorio Andrade, Frank Carlos Oropeza Pérez, Héctor Antonio Herrera Arteaga y Víctor Ramón González Mendoza, debidamente asistidos de abogado, consignaron tempestivamente escrito de subsanación el cual manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA Por ser este un Juzgado de Primera Instancia Agrario, con atribuciones Y competencia para conocer esta demanda que presentamos de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, y DESLINDE JUDICIAL, sobre el lote de terreno, que poseemos y ocupamos la asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, por lo tanto solicitamos que se declare competente para conocer de esta demanda conforme lo indicado en el articulo 177 numerales 1,2,5 y 7 de la ley tierra y desarrollo agrario(…)”.(Cursivas, negrillas de este Juzgado Agrario).
En cuanto a lo expuesto anteriormente se desprende que el dispositivo legal aludido por los demandantes de autos, no es el idóneo para dar inicio al procedimiento judicial agrario, lo que comporta para este operador de justicia, en manifestar que resultaría incorrecto por parte de este Tribunal la apreciación del antes mencionado articulo el cual se transcribe a tenor:
“(…) Vencido el ultimo de los términos señalados en el articulo anterior, empezara a computarse un lapso de diez días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. (…)” (Cursivas, de este Juzgado Agrario).
En relación a lo explanado al folio ocho (08) del antes nombrado escrito:
“(…) CAPITULO IV DEL ACTO PERTURBATORIO Y SU FUNDAMENTACION En atención al artículo 1354 del Código Civil y del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a probar los extremos exigidos en la ley (…)”.(Cursivas, de este Juzgado Agrario).
En lo que respecta a lo anterior transcrito se corrobora que se encuentra referido a las obligaciones y la carga de la prueba, respectivamente, es por ello que le resulta oportuno para este Jurisdicente traer a colación el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506, del Código de Procedimiento Civil.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 1354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Las normas aducidas con anterioridad nada tienen que ver con la pretensión de accion posesoria por despojo, y deslinde de propiedades contiguas y obviamente con la activación del procedimiento ordinario agrario. Así se declara.-
A tal efecto la Sala Constitucional en Sentencia de carecer vinculante estableció en fecha 09/06/2021, con Ponencia del Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, en la Sentencia Nº 0282-, expediente Nº 17-0425, que señala:
“(…)resolviendo un Procedimiento por Control Difuso, cuya Parte ES EL Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada. DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. LA NULIDAD PARCIAL POR INSCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante: “Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” . LA NULIDAD POR INSCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y ORDENA la publicación de la presente en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del articulo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial”. La Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, presento voto salvado.( Cursiva de este Juzgado).
En lo que concierne con lo contenido al folio ochenta y siete (87) del escrito en estudio, se constata, que los ciudadanos demandantes de autos aludieron: “(…) en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, al consumar la perturbación por medio violento (…)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el dispositivo legal, establece la cesión de créditos al momento del embargo, demostrándose así que la parte accionante nuevamente yerra en su pretensión, pues el mismo establece:
Código de Procedimiento Civil. Artículo 596 Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo. (…) Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, en relación a la apreciación de lo transcrito en el folio ochenta y nueve (89) del presente asunto se observa lo siguiente:
“(…) CAPITULO V DEL DERECHO en la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos (…)”. “(…) 19 (…)”. “(…) 27(…)”. “(…) 55(…)”. “(…) 326 (…)”.Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).
Vale decir, que lo pretendido por la parte accionante, al señalar los artículos indicados up supra, no se adecuan de ninguna manera, a la situación factica que pretende explanar (demanda de Acción posesoria por despojo), dado que nuestra Carta Magna en dichos artículos se refiere:
Artículo 19.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 27. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 55. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 326. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
En lo que concierne con lo explanado por los demandantes, en la parte, in fine del Capitulo V Del Derecho que ha tenor se expresa:
“(…) En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo (…)”. “(…) 208 numeral 1,2,5,7,15 (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 208. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Si se opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Observa este sentenciador que el aducido artículo hace referencia, que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; reitera quien juzga que nuevamente la parta actora se equivoca, señalando una norma atinente al desenvolvimiento del proceso ordinario agrario mismo, el cual en razón del tiempo procesal ni siquiera ha iniciado. Y así se declara.
Siguiendo este mismo orden de ideas se transcribe textualmente del escrito de fecha 28/09/2021 invocado por la parte actora identificada en autos, lo siguiente:
“(…) en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 340 (…)”. “(…) 602, 642 y siguientes hasta el 725(…)”.Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los requisitos de forma de la demanda; ahora bien con respecto al articulo 602 ejusdem, se infiere que el mismo versa, sobre el termino para hacer oposición a una eventual medida preventiva dictada; de la misma manera, articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos de forma de la demanda según el procedimiento por intimación, por lo que este Juzgado Agrario los considera impertinentes en virtud que no se adecuan al argumento jurídico del caso en estudio; de seguida es válido indicar los artículos 720 y siguientes hasta el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos son los siguiente a tenor:
Código de Procedimiento Civil. Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 721 La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 722 El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 723 Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 724 Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 725 La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido se debe reiterar el criterio vinculante de nuestro máximo órgano de administración de justicia en su Sala Constitucional, decisión de fecha 09/06/2021, con Ponencia del Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, en la Sentencia Nº 0282-, expediente Nº 17-0425, que señala:
“(…)resolviendo un Procedimiento por Control Difuso, cuya Parte ES EL Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada. DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. LA NULIDAD PARCIAL POR INSCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante: “Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” . LA NULIDAD POR INSCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y ORDENA la publicación de la presente en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del articulo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial”. La Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, presento voto salvado. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Lo anteriormente expuesto, estableció de forma clara y sin ambigüedades, que estos procedimientos deben sustanciarse por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, dado que el fallo in comento, declaro la nulidad por inconstitucionalidad del articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, que remitía estos procedimientos a su sustanciación por el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-
Asimismo, éste Tribunal Agrario, trae a colación, lo expuestos por los demandantes de autos en su escrito al folio noventa y uno (91), cuyo contenido se explana a continuación:
“(…) CAPITULO VIII MEDIDA CAUELAR Ciudadano juez, somos los legitimados activos y por ser útil, necesario y pertinente, solicitamos decrete un medida cautelar preventiva, conforme lo indica el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como protección integral, a favor de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, sobre el lote de terreno que poseemos dentro de lo que se conoce como la hacienda San Luís, ubicada en la carretera vieja Valencia- Tocuyito, sector Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo(…)”. “(…) CAPITULO X DE LAS NOTIFICACIONES De conformidad a los establecido en el artículo 642 del código de Procedimiento civil solicitamos se proceda a la notificación de los demandados y demandantes (…)”. (Cursivas, negrillas de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, es menester recalcarle a los demandante de autos que en el Derecho Agrario existe un instituto cautelar propio el cual esta previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual es impropio y erróneo citar una norma adjetiva civil para la solicitud de una Medida Cautelar en la Jurisdicción Agraria. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar, a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil, y las normas adjetivas desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), y desde el suscrito fallo dictado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, el cual es de naturaleza vinculante, para todos los tribunales de la Republica Bolivariana De Venezuela desde la fecha 09/06/2021, pues en nuestro país contamos con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista., y así se declara.
En atención a los argumentos anteriormente explanados, concluye este Juzgado para que la presente demanda, sea declarada procedente debe ser propuesta con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue omitido por los demandantes, antes identificados, conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por los ciudadanos ALIRIO RAMON FIGUEROA SANCHEZ, HENRY GREGORIO ANDRADE, FRANK CARLOS OROPEZA PEREZ, HECTOR ANTONIO HERRERA ARTEAGA Y VICTOR RAMON GONZALEZ MENDOZA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.523.185, V- 11.155.649, V- 18.445.148, V- 4.129.354 y 8.892.377, respectivamente y de este domicilio; quienes actúan en su carácter de miembros de activos de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, ubicada en la carretera vieja de Tocuyito, Sector Los Guataparos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Brito Rodríguez, inscrito Inpreabogado bajo Nº 102.451.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2021.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. OLIMAR ESCALANTE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión definitiva, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,).
La Secretaria Temporal,
ABG. OLIMAR ESCALANTE
EXPEDIENTE Nº JAP-481-2021
JGRG/OE/MSG.-
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