REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Valencia, 23 de noviembre de 2021
211° y 162º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5135
En fecha 13 de enero de 2017, se interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por el ciudadano Ángel Enrique Lupi Suñe, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.397.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIMOPARMA ANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de diciembre de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 65-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30891385-5, con domicilio fiscal en la parcela L-27, zona 65 c/c calle 99, zona Industrial Castillito, valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Fidelia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2011-3155 de fecha 02 de agosto de 2011 emanada Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de mayo de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0244 mediante la cual declara SIN LUGAR en el recurso jerárquico intentado por el contribuyente.
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3427 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2019, este tribunal observó, de la consignación realizada por el Alguacil en la cual manifestó lo siguiente: “El 19 de julio de 2019, me traslade al domicilio fiscal en la parcela L-27, zona 65 c/c calle 99, zona Industrial Castillito, valencia, estado Carabobo, a los fines de notificar a la sociedad de comercio SIMOPARMA ANDINA, C.A., mediante boleta de notificación N° 0065-17, librada en fecha 16 de enero de 2017, de la entrada del presente recurso, estando en el sitio no pude ubicar la parcela ya que ninguno de los galpones están identificados le pedí apoyo a la Policía Municipal pero tampoco sabían ubicar los galpones…”. Evidenciándose que no se logró practicar dicha notificación. Por consiguiente, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado a los fines de materializar la notificación.
Luego, vencido el lapso de diez (10) días en el cual permaneció fijado el cartel de Notificación, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, ordenó agregarlo a los autos.
En el último acto de procedimiento, luego de que este tribunal según auto de la presente fecha le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal según boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique Lupi Suñe, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.397.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad de mercantil SIMOPARMA ANDINA, C.A, al momento de ser practicada la notificación correspondiente por el alguacil, no se encontró el domicilio del recurrente, razón por la cual el tribunal ordenó librar cartel de notificación con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, siendo imposibilitado efectuar dicha notificación y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
(Subrayado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la perdida de interés antes de la admisión de recurso por parte de la sociedad mercantil SIMOPARMA ANDINA, C.A ya que no consta en el expediente manifestación procesal alguna en la cual suministrara información veraz sobre su domicilio a los fines de ser practicadas las notificaciones correspondientes.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Ángel Enrique Lupi Suñe, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.397.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIMOPARMA ANDINA, C.A, plenamente identificada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Ángel Enrique Lupi Suñe, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.397.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIMOPARMA ANDINA, C.A, plenamente identificada.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,

Abg. Maria Burgos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maria Burgos.
Exp. Nº 3427
PJSA/mb/mr