REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.746
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INMOBILIARIA M.C. TORRE Y ASOCIADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 2000 bajo el Nº 38, tomo 83-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, HERZELEIN SAAVEDRA y JIMENA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010, 135.532 y 208.631 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de agosto de 2002 bajo el Nº 6, tomo 37-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUCY DAZA MOLINA, ÁNGELA RIVERO CASTILLO, ÁNGEL RIVERO PÉREZ, ROSIELYS TALLAFERRO PUNCELES y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 305.597, 303.598, 304.184 y 86.625 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 3 de agosto de 2021, la parte demandante presenta escrito de alegatos.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones incompatibles entre sí, como lo son: la Resolución del contrato y el Desalojo del inmueble arrendado; y ello ha sido rechazado reiteradamente por la jurisprudencia patria que establece que no es viable exigir la resolución del contrato y al tiempo su cumplimiento.
Además del axioma anterior, se suma el hecho cierto, jurídico sustantivo y adjetivo, de que las antes referidas pretensiones se rigen por procedimientos diferentes, la resolución de contrato por procedimiento ordinario y el Desalojo de local comercial por el procedimiento oral…”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La recurrida arriba a la conclusión que se han acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí y que tienen procedimientos incompatibles, vale decir, el primer y tercer supuestos previstos en la norma trascrita ut supra.
De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y en consecuencia se desaloje el inmueble arrendado.
En primer término, debe señalarse que la acción resolutoria está concebida para eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 740).
Por consiguiente, la pretensión de resolución del contrato por parte del arrendador, lleva implícito el desalojo del inmueble arrendado, quedando de bulto, que el desalojo no es una pretensión de cumplimiento del contrato como lo entiende la recurrida, sino una consecuencia de la resolución del contrato como expresamente lo señala el demandante, resultando concluyente que en el caso de marras la demanda no contiene pretensiones contradictorias, que se excluyan mutuamente, por cuanto no ha sido solicitado el cumplimiento del contrato.
En otro orden de ideas, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento no se rige por el procedimiento ordinario, ya que el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, aun considerando al desalojo como una pretensión distinta a la pretensión de resolución de contrato y no una consecuencia de aquella, se rigen por el mismo procedimiento judicial.
Como corolario queda, que la demanda no contiene pretensiones contradictorias ya que no se excluyen mutuamente, siendo el desalojo del inmueble arrendado una consecuencia de la pretensión de resolución de contrato, habida cuenta que no se ha solicitado el cumplimiento del contrato y no obstante, se consideraran dos pretensiones distintas, se rigen por el mismo procedimiento judicial como es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no estamos en presencia de procedimientos incompatibles entre sí, lo que determina que no existe inepta acumulación de pretensiones y por tanto, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA M.C. TORRE Y ASOCIADOS C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de
noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.746
JAMP/AV.-
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