REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de noviembre de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº 15.772


En fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándosele entrada el 14 de septiembre de 2021, dictándose el 21 del mismo mes y año un despacho saneador y se ordena notificar al accionante.

El 22 de septiembre de 2021, el accionante subsana las omisiones detectadas.

En fecha 27 de septiembre de 2021 se admite la acción de amparo constitucional interpuesta.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 12 de noviembre de 2021 se agregan a los autos el informe suscrito por el juez señalado como agraviante y el 26 de noviembre de 2021, se celebra la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa este tribunal constitucional a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Pretende el accionante en amparo que la causa de mérito sea redistribuida a otro juez de juicio, saneando los vicios de omisión delatados y al efecto, alega que el tribunal denunciado como agraviante omitió pronunciarse sobre la solicitud de cómputo de días de despacho realizada el 19 de julio de 2021 y ratificada el 16 de agosto de 2021; omitió pronunciarse sobre la solicitud de copias certificadas realizada el 2 de agosto de 2021 y ratificada el 16 de agosto de 2021; omitió pronunciarse sobre la solicitud de copias certificadas realizada el 16 de agosto de 2021; el referido tribunal no ha sido expedito en enviar el expediente a rectoría y tribunales superiores y cumplir con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2021; y planteada una recusación han transcurrido 17 días hábiles sin que el juez haya hecho la remisión al juez sustituto ni ha enviado la incidencia al tribunal de alzada paralizando de hecho la causa y evitando que siga su curso, por lo que denuncia la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión respectiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que se denuncia como agraviante, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.




III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00) de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, anunciado dicho acto por el alguacil a las puertas del tribunal, con las formalidades de ley, comparecieron el accionante en amparo, el tercero interesado y la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia y concluido el debate oral, el juez dictó el dispositivo del fallo en forma oral.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana fiscal del Ministerio Público al intervenir en forma oral en el desarrollo de la audiencia constitucional, manifestó su opinión indicando que considera que el presente amparo constitucional debe ser declarado con lugar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo contiene como pretensión que la causa de mérito sea redistribuida a otro juez de juicio, saneando los vicios de omisión delatados.

En primer término, debe señalarse que este tribunal constitucional percibe un divorcio entre los hechos denunciados como lesivos y la pretensión del amparo, habida cuenta que cuando se denuncia una omisión de pronunciamiento, la pretensión debe circunscribirse a que el pronunciamiento denunciado como omitido tenga lugar, es decir, el modo de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida debe ser que la omisión denunciada sea corregida con el pronunciamiento que motiva el amparo y no que la causa sea redistribuida a otro tribunal como se pretende en el presente caso.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso María Rivas González, en donde se dispuso que estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretende sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante, en esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional. (obra citada: Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 2001, página 492)

Por consiguiente, si el accionante en amparo denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, su pretensión debe ser que se ordene al referido tribunal se pronuncie sobre las omisiones delatadas y no que la causa sea redistribuida a otro tribunal.

Mención aparte merece el hecho que el juez denunciado como agraviante fue recusado por el hoy accionante en amparo, lo que se desprende de sus propios alegatos, así como de los medios de prueba instrumentales aportados tanto por el accionante como por el juez en su informe.

En este sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”


Ciertamente, las incidencias de recusación y de inhibición no detienen el curso de la causa, la cual debe pasar al conocimiento de otro tribunal de igual categoría, pero no debe obviarse que surge lo que en palabras del maestro Arístides Rengel Romberg es una crisis en el proceso por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, página 424). Crisis que en el caso de marras, se agrava ya que es del conocimiento público del foro jurídico carabobeño que en nuestra circunscripción judicial sólo existe un tribunal de primera instancia con competencia en materia de tránsito, es decir, no existe en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo otro tribunal de primera instancia de tránsito al cual pasarle el conocimiento del asunto mientras se resuelva la incidencia de la recusación planteada, por lo que corresponde a la Rectoría Judicial del Estado Carabobo la designación de un juez accidental de ser necesario y de los autos se desprende que mediante oficio Nº 177 fechado el 18 de agosto de 2021 el juez denunciado como agraviante solicitó de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la designación de un juez accidental.
En adición a lo expuesto, no debe haber mayor discrepancia en el hecho de que una vez planteada la recusación, el juez recusado no puede pronunciarse sobre las solicitudes de copias certificadas y cómputos de lapsos procesales formulados por el accionante, lo que la inveterada jurisprudencia de la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia llamaba la pérdida de jurisdicción del Juez en la controversia, a saber:

“…la abstención de conocer en que consiste la inhibición provoca ipso facto la pérdida de jurisdicción del Juez en la controversia estando impedido de efectuar actos de instrucción…”

Al margen de que se pueda debatir, como en efecto sucedió en el desarrollo de la audiencia constitucional, sobre la expresión “pérdida de jurisdicción del juez”, habida cuenta que la conserva para otros casos, lo que sí resulta indiscutible es que el juez recusado no puede proveer las solicitudes de las partes, lo que en todo caso corresponderá al tribunal que haya de seguir conociendo conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario queda, que existe un divorcio entre los hechos denunciados como lesivos y la pretensión contenida en la acción de amparo ejercida, amén de que el juez denunciado como agraviante fue recusado, lo que le impidió durante el curso de la incidencia de recusación surgida, proveer las solicitudes de copias certificadas y de certificación de días de despacho realizadas por el accionante, resultando concluyente que la pretensión de tutela constitucional no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales por tratarse de amparo contra actuaciones judiciales, además que no se percibe como una acción temeraria.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.772
JAM/AV.