REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE: Nº 15.708

SENTENCIA: INTERLOUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.110

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.820

DEMANDADOS: RAUL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN y LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.154.845 y V-9.659.013 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAUL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN: abogadas en ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA y FRANCIS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 203.766 respectivamente

APODERADOS JUDICIAL DE CO-DEMANDADA LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ: abogados en ejercicio EDUARDO BORGES PAZ y VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068 y 139.355 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologa el convenimiento efectuado por el demandado.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda de ejecución de hipoteca en fecha 30 de noviembre de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite el 14 de diciembre de 2018.

En fecha 19 de diciembre de 2018, la representación judicial del demandado se da por intimada y conviene en la demanda.

El 18 de enero de 2019, el tribunal de municipio convoca a las partes a un acto conciliatorio. Contra esa decisión, la parte demandante ejercer recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 15 de mayo de “2009” rectius 2019.

El 19 de octubre de 2020 el tribunal de la causa homologa el convenimiento efectuado por el demandado.

El 16 de noviembre de 2020 comparece la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ alegando que no ha sido citada y se le notifique de cualquier decisión dictada

El 8 de diciembre de 2020, la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente causa y el 2 de diciembre de 2020 apela de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 que homologa el convenimiento efectuado por el demandado, recurso que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de diciembre de 2020.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de marzo de 2021 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 12 de abril de 2021, la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ presenta escrito de informes

El 30 de abril de 20221, la demandante presenta escrito de alegatos, haciendo lo propio la demandada el 25 de mayo de 2021.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado procesalmente en esta causa y al efecto alega que nunca fue citada en el presente juicio de ejecución de hipoteca que versa sobre dos inmuebles que adquirió dentro de la unión matrimonial con el ciudadano RAUL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN, siendo que este ciudadano convino en la demanda lo que fue homologado sin ella haber sido citada.

Para decidir se observa:

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ y RAUL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN fue disuelto por sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 y que el documento mediante el cual se constituye la hipoteca cuya ejecución se demanda en el presente juicio fue suscrito por el ciudadano RAUL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, quedando de manifiesto que la legitimación en juicio recae en ambos ciudadanos y es indispensable la participación de la recurrente en apelación para la correcta integración de la relación procesal.

Especial atención merece para la resolución del caso de marras, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680 en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

“En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser director del proceso está facultado para subsanar
…OMISSIS…
verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” (Resaltado del texto original)


Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso, es el llamado del tercero no demandado a la causa, teniendo el juez la facultad de componer de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa y no la declaratorias de nulidad de todo lo actuado como lo solicita la recurrente en apelación.

La interpretación de las normas procesales debe ser realizada bajo la óptica de las garantías constitucionales que protegen el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y también la celeridad procesal. Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado en que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ intervino en la presente causa mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2020, a los efectos de que el tribunal de municipio le otorgue un lapso para que formule los alegatos y promueva las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ; SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ intervino en la presente causa mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2020, a los efectos de que el tribunal de municipio le otorgue un lapso para que formule los alegatos y promueva las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.708
JAM/AV.-