REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.664
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil TEKNIK TRADING INC, corporación organizada bajo las leyes del estado de Florida en Estados Unidos de Norte América, registrada el 6 de diciembre de 1991, bajo el Nº S98704
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO DAVID JURADO LAURENTÍN, MIGUEL HEREDIA HURTADO, CARLOS ÁLVAREZ SALAS y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.356, 9.947, 55.984 y 20.316 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, bajo el Nº 52, tomo 45-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación a MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el Nº 44, tomo 102-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza de ese despacho se inhibe por acta de fecha 29 de octubre de 2020.
En fecha 14 de diciembre de 2020 este tribunal superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y en consecuencia, el juez temporal que con tal carácter suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa.
Con vista al cómputo de días de despacho trascurridos en el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se puede observar que en la presente casusa venció el término para presentar informes y observaciones en el referido juzgado, sin que las partes presentaran los mismos.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
El tribunal de primera instancia niega la cautela solicitada por la parte demandante, bajo la siguiente premisa:
“…resulta imperativo para este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido Embargo Preventivo examinar los requisitos exigidos para su decreto, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en este sentido, de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, a criterio de este juzgador, no ha quedado reflejado a los autos, esto debido a que las pruebas aportadas por la parte actora para fundamentar su solicitud se circunscriben en facturas privada no reconocidas por la parte demandada, por lo cual no puede el actor pre-constituir pruebas a su favor. Establecido lo anterior resulta inoficioso para este Juzgado entrar analizar el otro extremo de Ley como lo es el Periculum in mora…”
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
La recurrida sólo analiza uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y arriba a la conclusión que las facturas al ser documentos privados no reconocidos por la parte demandada no constituyen medios de prueba que al menos hagan presumir el derecho reclamado.
Este tribunal superior por notoriedad judicial está en conocimiento que en el cuaderno principal que cursó en este juzgado bajo el Nº 15.710 la parte demandante junto al libelo de la demanda acompañó 676 folios que cursan en cuatro cuadernos separados consistentes en facturas en idioma inglés traducidas por intérprete público al castellano y órdenes de compra, algunas de ellas con firma y sello de recibido supuestamente por la demandada, en donde se lee “RECIBIDO CUENTAS POR PAGAR”.
Asimismo, a los folios 9 al 15 de la primera pieza separada, acompañó la demandante una relación de facturas con números de identificación y montos en moneda extranjera, así como un requerimiento de pago que tiene sello y firma de recibido supuestamente por la demandada en fecha 12 de septiembre de 2018, resultando concluyente que no se trata de pruebas pre-constituidas por la demandante como concluye la recurrida ya que algunas de ellas supuestamente tienen firma y sellos como recibidas por la demandada y no debe olvidarse, que en la instrucción cautelar el jurisdicente sólo debe emitir juicios de verosimilitud y no de certeza, ya que estos son propios de la causa principal.
Las facturas ciertamente son instrumentos privados que encuentran regulación expresa sobre su aceptación en el artículo 147 del Código de Comercio e incluso en algunos casos sirven de medios de prueba para la tramitación de juicios ejecutivos como el caso del procedimiento por intimación cuyas exigencias son mayores que las del procedimiento ordinario, por lo que esta alzada considera que los 676 folios que cursan en cuatro cuadernos separados consistentes en facturas en idioma inglés traducidas por intérprete público al castellano y órdenes de compra, algunas de ellas con firma y sello de recibido supuestamente por la demandada, en donde se lee “RECIBIDO CUENTAS POR PAGAR”, son medios de prueba que constituyen presunción de buen derecho, vale decir, hacen verosímil el derecho que se reclama, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el otro requisito de procedencia de la medida cautelar nominada de embargo que fue solicitada por la demandante, amén de que los medios probatorios acompañados por la demandante cursan en cuatro cuadernos separados anexos a la pieza principal que cursan en ese juzgado, se ordena al tribunal de la causa, en resguardo del principio de la doble instancia, haga un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada por la demandante, analizando los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el primero de ellos (presunción de buen derecho), en acatamiento a la presente sentencia y el segundo, vale decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DEIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil TEKNIK TRADING INC; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2020, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haga un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada por la demandante, analizando los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el primero de ellos (presunción de buen derecho), en acatamiento a la presente sentencia y el segundo, vale decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.664
JAM/AV.-
|