REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS CARABOBO COJEDES Y YARACUY CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE CARABOBO.


Valencia, 08 de noviembre de 2021
211º y 162º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.862.719
APODERADO
JUDICIAL: Abg. HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815
DEMANDADO: Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)
EXPEDIENTE Nº: 16.741

Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, en tal sentido procede este Tribunal ha pronunciarse sobre lo solicitado; por el abogado, HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.862.719, en la demanda por RECURSO DE NULIDAD, contra la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de Julio de 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy, en la cual se afecta un inmueble ubicado en el sector, Plaza Sucre Avenida 5 entre calles 29 y 30 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (552,79 Mts2) constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quinta (05) avenida de por medio; SUR: Banco de Sangre; ESTE: Iglesia San Rafael, y OESTE: Casa que es, o fue de ZULAY ACOSTA. Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el mismo pertenece a su representado por haberlo adquirido en el año 2011 mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1088 y correspondiente al libro Real del año 2011, lo cual acredita su propiedad. El cual acompaña, marcado “B2” junto al libelo de la demanda, en copia certificada expedida por el referido registro; documento este que en esta primera fase cautelar, este juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que esto signifique adelanto de opinión en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, señalada que en la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de Julio de 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy, la cual consigna junto al libelo de la demandada Marcado “D” establece que se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del estado Yaracuy, a los fines de que se proceda con la protocolización del acto administrativo Nº 065-2021. Por lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la presente demandada de nulidad de dicha resolución, solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medida innominada, realizada en el libelo de la demanda en la cual solicita al Tribunal, dicha medida le permita a su mandante pagar los impuesto municipales correspondientes al inmueble propiedad de su mandante, y no se le paralice o niegue ningún permiso de construcción y que tampoco se le permita a la Alcaldía la realización de obra alguna en el inmueble propiedad de su representado. Ahora bien, este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en primera fase cautelar la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por el ciudadano, José Jonathan Mujica Acosta, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy, sin que esto signifique adelanto de opinión en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…1º El embargo de bienes muebles;…
…2º El secuestro de bienes determinados;…
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En consonancia a lo anterior nuestro Tribunal Supremo en las diferentes salas ha establecido reiteradamente que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

Así pues, Acompaña al libelo, tal como lo indica el solicitante de la medida, y ello en fase cautelar como se ha indicado a lo largo del presente auto se constata que existe la resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de julio de 2021 dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy, la cual afecta el inmueble propiedad de su representado, asimismo se desprende de dicha resolución, la notificación del Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del estado Yaracuy, a los fines de que protocolice el acto administrativo de rescate del inmueble. Además, acompaña copia certificada del Documento de propiedad del inmueble a favor de su representado, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del estado Yaracuy.
Acompañado como han sido los documentos antes descritos a los cuales, este Juzgador les ha otorgado valor previamente en esta primera fase cautelar, como se indico, considera quien aquí decide que el requisito previsto en la Ley Procesal como lo es la prueba fehaciente del derecho reclamado se encuentra satisfecho con el título de propiedad del inmueble ubicado en el sector, Plaza Sucre Avenida 5 entre calles 29 y 30 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (552,79 Mts2) constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quinta (05) avenida de por medio; SUR: Banco de Sangre; ESTE: Iglesia San Rafael, y OESTE: casa que es, ò fue de ZULAY ACOSTA. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1088 y correspondiente al libro Real del año 2011, a su vez el segundo requisito que impone la ley y la doctrina nacional para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza como lo es el periculum in mora, considera quien aquí decide que existe posibilidad cierta de que este inmueble que señala la parte demandante que se pueda protocolizar como propiedad de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que el mismo es de su propiedad, tal y como se evidencia con la copias de la Resolución Nº 065-2021 acompañada y documento que este juzgador le ha ya conferido valor probatorio en esta primera fase cautelar; donde se constata la intención de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy de protocolizar dicho acto a los fines de ejecutar la recuperación del inmueble antes descrito, sobre el cual solicita la parte actora medida cautelar, en virtud de que nada impide la protocolización de dicho acto y el inmueble se encuentra a disposición de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy y el mismo puede ser enajenado o gravado, y como consecuencia de ello el fallo podría quedar ilusorio, y como se indico anteriormente se encuentran para este Juzgador reunidos el fumus boni iuris y el periculum in mora en esta primera fase en lo que respecta a la incidencia cautelar solicitada por lo cual, este Tribunal Superior considera procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble afectado por la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de julio de 2021 dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar innominada, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado, HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, solicita al Tribunal, dicha medida le permita a su mandante pagar los impuesto municipales correspondientes al inmueble propiedad de su mandante, y no se le paralice o niegue ningún permiso de construcción y que tampoco se le permita a la Alcaldía la realización de obra alguna en el inmueble propiedad de su representado.
En consecuencia, procede este juzgador a analizar, los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Ahora bien, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
En tal sentido este Tribunal procede a verificar, si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de ley alegados por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ORLANDO JESUS VALE GARCIA, necesarios para decretar medidas cautelares innominada, por lo que observa que, en relación a esta medidas las cuales son potestativas del juez que la decreta tomando en consideración la naturaleza de la pretensión deducida y la instrumentación inmediata, entendiendo por esta. “...Aquella situación mediante la cual las partes pueden solicitar una medida cautelar en orden a preservar la ejecución del fallo que habrá de dictarse en un proceso actual en el cual, al menos se ha presentado el libelo de la demanda y aún cuando la parte afectada no estuviere citada…”.
Luego entonces, la instrumentación inmediata implica un proceso principal en curso cuya finalidad es proteger la sentencia que se dictará en aquel proceso que se vincula con la autonomía cuyas características son las siguientes:
1) El decreto de alguna de las medidas preventivas por parte del juez, no hace que el mismo adelante opinión sobre el fondo del asunto, precisamente porque las medidas cautelares son autónomas en cuanto a su estructura, pero no en cuanto a su existencia. Es posible que el juicio principal sea declarado sin lugar, y ello no hace que las medidas preventivas dictadas con ocasión del mismo, hubiesen sido ilegitimas y, por ello no habrá lugar a resarcimiento y
2) El decreto y la ejecución de medidas preventivas no acarrea necesariamente daños y perjuicios, por cuanto al ser dictadas por la autoridad jurisdiccional competente, lo hace dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, y lo que se decreta es una mera presunción de legitimidad.

Así esta sentenciador comparte el criterio sostenido por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra.” Las medidas cautelares Innominadas, en el cual estableció:
“…En el sentido de que si la medida cautelar solicitada es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal, entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto, es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso…”.

Bajo estas premisas entra este sentenciador a decidir la procedencia o no de la medida innominada solicitada en esta causa por el actor.
Así tenemos que su libelo de demanda, así como en el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2021, mediante el cual ratifica su solicitud, solicita la siguientes medida innominada, PRIMERO: Se le permita a su mandante, ciudadano, ORLANDO JESUS VALE GARCIA, pagar los Impuesto Municipales correspondientes al inmueble de su propiedad y afectado por la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: No, se le paralice o niegue a su representado ningún permiso de construcción, en el inmueble afectado por la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de julio de 2021 dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy. TERCERO: No, se le permita a la Alcaldía la realización de obra alguna en el inmueble propiedad de su representado afectado por la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de julio de 2021 dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo, verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas a la luz de lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Estas dos disposiciones representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que se debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ( fumus boni iuris) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables a de de difícil la reparación ( periculum in mora) que adicionalmente en el caso de las medidas innominadas exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in damni). En el caso de las medidas las exigencias enunciadas en las normativas anteriores deben verificarse de manera concurrente porque la existencia de una sola no es capaz de lograr las consecuencias jurídicas del texto legal.
En cuanto al periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominadas para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Tales condiciones necesarias deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos para poder acceder a la protección cautelar.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente la medida innominada solicitada versus las pruebas aportadas, precisa este sentenciador que como la justicia cautelar comprende una doble finalidad: Impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia, por lo cual NIEGA de conformidad con lo que disponen los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento y tomando en consideración que a juicio de este juzgador no se encuentra llenos los extremos de ley, en virtud de que el decreto de esta medida en los términos solicitados haría inútil la tramitación del juicio principal, ya que pretende el apoderado judicial del actor con la medida cautelar innominada solicitada , conseguir la satisfacción de una resulta anticipada de un posible fallo que le favorezca en la causa principal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo Cojedes y Yaracuy Con Sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE UN INMUEBLE ubicado en el sector, Plaza Sucre Avenida 5 entre calles 29 y 30 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (552,79 Mts2) constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quinta (05) avenida de por medio; SUR: Banco de Sangre; ESTE: Iglesia San Rafael, y OESTE: casa que es, ò fue de ZULAY ACOSTA. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1088 y correspondiente al libro Real del año 2011. SEGUNDO: SE NIEGA la medida innominada solicitada, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente al ciudadano registrador.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Carabobo Cojedes y Yaracuy con sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de noviembre del Dos mil veintiuno (2021).Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. Predo Enrique Velasco Prieto
Juez Provisorio

Abg. Daniela Segovia
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio N° 301.-


Abg. Daniela Segovia
Secretaria Accidental




Exp. Nº 16.741
PEVP/DS/dpp.-