EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2021
Años: 211° y 162°

PARTE ACCIONANTE: CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. RAMON A. ESPINOZA GODOY, INPRE N° 139.360

PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO hoy (CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO) y INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE:N° 14.633.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, el ciudadanoCESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° 3.286.374, asistidopor elciudadanoRamón Antonio Espinoza Godoy, titular de la cedula de identidad N° 7.099.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.360, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO YINSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
Que: “PRIMERO: Es el caso ciudadano juez, que “La extinta ASMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, hoy CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO, en sucesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 1998, acordó concederme una pensión de jubilación, Me hice acreedor de esta jubilación debido a que preste mis servicios como funcionario público, tal como consta en la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) fui electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, Ahora bien, la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en su momento notificó oportunamente al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, que me había concedido el Beneficio de Jubilación, sin embargo, ésta no efectuó o realizó los actos normales y necesario para hacer efectivo el pago de la pensión a que había a lugar, ya que no solicito a la extinta Asamblea Legislativa, ni al actual Concejo Legislativo del Estado Carabobo, los recursos económicos para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por mi para lograr tal fin.”
Que: “Causándome tal omisión un gran daño económico, social y psicológico; ya que han trascurrido aproximadamente doce (12) años, desde el momento de la aprobación del beneficio de jubilación mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirigen tanto el CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO, como el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, no he podido disfrutar y disponer de la pensión que me otorga el beneficio de la citada jubilación, el día 26 de marzo del 1999 intente mediante carta dirigida al Presidente de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, en ese entonces el ciudadano Domingo Franceshi. Cumpliendo con el Artículo 29. De la LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO donde le solicito mi derecho a jubilación, sin recibir respuesta a a la solicitud realizada.”
Que: “El día 26 de enero del 2009 intente nuevamente reclamar mi derecho a jubilación nuevamente el silencio y apatía de parte del presidente Dr. Augusto Martínez, con un rotundo silencio a mi pretensión negaron de manera egoísta el derecho Constitucional que me asiste. El día 12 de abril de 2012 intente nuevamente reclamar mi derecho a jubilación nuevamente el silencio y apatía de parte del presidente de turno Leg. Miguel A. Flores Z, mantiene silencio a mi pretensión, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violando de manera flagrante lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (Vigente para el momento en que se concedió la jubilación), y la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. (…)”

Que: “Con fundamento en el artículo 25 numeral 4, Articulo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido al Tribunal que se requiera tanto del CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO, como del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, a cumplir de manera específica y concreta al Acto de otorgamiento de jubilación a que encuentra obligado por la LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DELA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO en sus Artículos 28 y 29, y en consecuencia se sirva dar respuesta al Tribunal dentro de un lapso razonable sobre la omisión, a emitir respuesta, que el pronunciamiento del Tribunal se tenga como Acto Administrativo negado tanto por CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO, como por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y surta todos sus efectos legales.”
Que: “Finalmente solicita se ordene la Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Calcule, liquide y pague la pensión de jubilación a que tengo derecho, desde Enero 1999.2. Me incluya y pague la pensión de manera ordinaria e inmediata la pensión de jubilación a que tengo derecho. 3. Liquide, calcule y pague, todo y cada uno de los montos que por concepto de pensión de jubilación y demás beneficios que se han causado desde Enero de 1999, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta orden. 4. Efectué la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre enero de 1999 y el efectivo cumplimiento. 5. Igualmente solicitó se ordene tanto CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO, como el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de realizar u omitir cualquier acto que atente contra el derecho al pago de la pensión de mi jubilación. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) El ciudadano César Herrera Escorihuela interpone en fecha 25 de mayo de 2012, Recurso de abstención o Carencia en contra del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, ya que en su criterio los mencionados organismos se han abstenido de pronunciarse respecto a su solicitud de jubilación.”
Que:“Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admite la demanda como una querella funcionarial, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que: “Precisado lo anterior, es imperioso señalar que del análisis del contenido del escrito libelar, se desprende que la parte accionante de forma exhaustiva desarrolla las razones en que fundamenta se pretensión, argumentando en todo momento que se trata de un recurso por abstención o carencia ya que considera que se producido una omisión en el pronunciamiento y/o reconocimiento sobre su derecho a la jubilación y una abstención por parte de los entes accionados en la tramitación del pago de sus respectivas pensiones.
Siendo ello así, solicitamos respetuosamente a este Juzgado, reponga la causa al estado de admitir la demanda atendiendo a la naturaleza de la petición planteada por la parte accionante, ya que inclusive en casos similares que han cursado ante este Juzgado, se ha tramitado este tipo de pretensiones a través del procedimiento correspondiente al Recurso por Abstención o Carencia, tal como puede observarse en decisión de fecha 27 de marzo de 2012 (expediente AP42-R-2010-1235), dictada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en segunda instancia del Recurso por Abstención interpuesto por el ciudadano José Mogollón contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, resulta oportuno señalar que el hoy accionante introdujo ante este Juzgado Superior, la presente demanda contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo y contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2012, tal como se evidencia en la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal.”
Que: “De igual manera, el accionante hace mención en su escrito, que en fecha 17 de diciembre de 1998 le fue reconocido su derecho a jubilación, mediante sesión celebrada en la asamblea legislativa del estado Carabobo, por lo cual considera que a partir del mes de enero de 1999 (momento en el cual se produjo se egresó del cuerpo legislativo), ha debido comenzar a cancelarse su respectiva pensión de jubilación.”
Que: “En tal sentido, puede claramente observarse que el querellante ejerció su derecho de acción ante esta instancia, TRECE AÑOS DESPUES aproximadamente, contados desde el momento que consideró le fue otorgado su derecho a jubilación, por lo cual esta representación manifiesta que en el presente caso ha operado con creces el lapso de CADUCIDAD de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Inclusive, si consideramos la naturaleza de la pretensión planteada por el querellante, este tiempo también ha superado el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el supuesto de que este respetado juzgado considere que se trate de un recurso por abstención o carencia tal como se ha planteado en el punto anterior. Siendo ello así, no quedan dudas de que existen razones suficientes para que sea declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano Cesar Herrera Escorihuela.”
Que: “2.El Instituto de Previsión Social del Legislador tiene por objeto procurar el bienestar y protección social y económica de sus asociados, y a tal objeto podrá: c) Conceder Jubilaciones o pensiones a sus miembros… (…)”
Que: “el Instituto mencionado es el ente natural para conceder y pagar el beneficio de jubilación a todos aquellos legisladores que cumplan con los respectivos requisitos exigidos para hacerse acreedores de tal beneficio, ya que posee la facultad legalmente atribuida para velar por la seguridad social de los legisladores del Estado Carabobo, por ello, esta representación considera que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo carece de competencia para reconocer y conceder el derecho de jubilación del ciudadano Cesar Herrera, tal como lo ha señalado y solicitado de forma reiterada la parte accionante. Siendo ello así, este Juzgado debe desestimar las denuncias esgrimidas contra del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.”
Que: “2.- Respecto a los requisitos legalmente exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, es menester señalar que se evidencia del expediente administrativo del ciudadano Cesar Herrera, que para el día 17 de diciembre de 1998, (momento en el cual considera le fue reconocido su derecho a la jubilación) tenía cincuenta y dos años (52) de edad (…) e igualmente no se desprende de sus antecedentes administrativos la prestación efectiva de los años de servicios requeridos para ser acreedor de tal beneficio. Inclusive, se evidencia del contenido del dictamen emitido en fecha 13 de marzo de 2009 por la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Carabobo (el cual cursa a los folios 41 y 42 del expediente administrativo que se consigna en este acto), que textualmente señala que: “no se evidencia del expediente de vida, que el solicitante cumpla con los requisitos de años de servicios y que actualmente se encuentre activo en este órgano de gobierno”, lo cual indica que en todo caso, el Consejo Legislativo del Estado Carabobo no poseía la información necesaria para pronunciarse sobre el beneficio de jubilación del hoy accionante.”
Que: “Respecto al acta de asamblea de fecha 17 de diciembre de 1998, la cual se anexa en copia simple marcada con la letra “D”, es preciso señalar que en criterio de esta representación dicho documento no constituye un instrumento idóneo para el otorgamiento del beneficio de jubilación ya que en primer lugar no emana de la entidad u autoridad facultada para concederla y reconocerla.”
Que: “(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente de este Juzgado declare SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano CESAR HERRERA, contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo. (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO Y INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 4 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos u omisiones y obligaciones a que se encuentran obligados por leyes a cumplir, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y con ocasión al presente caso, quien juzga considera oportuno señalar a modo de instrucción que la jurisdicción contencioso administrativa representa una rama del derecho perfectamente definida, con instituciones propias y acciones legales directas para cada caso en concreto, que a bien se planteen ante alguno de los Juzgados que conforman la referida jurisdicción, es preciso entonces que los justiciables al momento de solicitar la tutela judicial posean un manejo por lo menos sensato de lo que solicitan y del camino directo para obtenerlo, ya que la obtención de justicia va acompañado de forma insoslayable de lo peticionado por las partes, so pena de obtener una sentencia adversa a lo pretendido por no ser la vía idónea o por incurrir en inepta acumulación. La referida afirmación se hace en virtud de que en el caso de autos la parte actora interpone un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abstención u omisión de los codemandados en efectuar el pago correspondiente de la pensión por jubilación del ciudadano Cesar Rafael Herrera Escorihuela, la cual posee como uno de sus fundamentos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la controversia deriva directamente de una relación de empleo público, amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo el amparo de los postulados constitucionales, y demás leyes que dan una categoría especial a los empleados de la Administración Pública, ante tales hechos este jurisdicente haciendo uso del principio iuranovitcuria, comprende que lo solicitado por la parte querellante puede ser condensado y así debió ser planteado ante este Juzgado bajo el especial y amplio Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, por este motivo la presenta causa fue admitida, sustanciada y ahora decidida bajo el señalado procedimiento, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicable a casos como el de autos, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por la querellante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes.
Este principio es de vieja data claro está y uno de los antecedentes de grato recuerdo para este jurisdicente se encuentra en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, que dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”.

Por otro lado, al respecto del especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es preciso acotar que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2583, de fecha 25 de septiembre de 2003, se señaló lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

Con lo cual se quiere concluir, que la presente acción prospera a la luz de los cambios doctrinales y jurisprudenciales que a bien le son aplicables al caso de autos, pero en el futuro los justiciables deberían tomar en cuenta las consideraciones planteadas en este fallo a los efectos de ser asertivos en las acciones a incoar ante los Juzgados de la República, todo ello en aras de contribuir con la búsqueda de la justicia.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que se solicita por medio de la presente acción el amparo de la justicia para ordenar el pago del derecho de jubilación que afirma poseer la parte querellante, al haber prestado su vida útil como funcionario público y cumplir con los requisitos de ley que le hacen acreedor del mencionado beneficio social.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO Y INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
En la contestación de la demanda la parte querellante alega que la presente acción debió ser declarada inadmisible por evidenciarse la institución jurídica de la caducidad, fundamentando la misma en los siguientes términos:
”el hoy accionante introdujo ante este Juzgado Superior, la presente demanda contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo y contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2012, tal como se evidencia en la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal (…) De igual manera, el accionante hace mención en su escrito, que en fecha 17 de diciembre de 1998 le fue reconocido su derecho a jubilación, mediante sesión celebrada en la asamblea legislativa del estado Carabobo, por lo cual considera que a partir del mes de enero de 1999 (momento en el cual se produjo se egresó del cuerpo legislativo), ha debido comenzar a cancelarse su respectiva pensión de jubilación (…) En tal sentido, puede claramente observarse que el querellante ejerció su derecho de acción ante esta instancia, TRECE AÑOS DESPUES aproximadamente, contados desde el momento que consideró le fue otorgado su derecho a jubilación, por lo cual esta representación manifiesta que en el presente caso ha operado con creces el lapso de CADUCIDAD de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Inclusive, si consideramos la naturaleza de la pretensión planteada por el querellante, este tiempo también ha superado el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el supuesto de que este respetado juzgado considere que se trate de un recurso por abstención o carencia (…)”

En primer lugar, alega la representación del Consejo Legislativo Estadal, la inadmisibilidad de la demanda según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (caducidad), por haber trascurrido con creces el lapso de noventa días (90) para interponer la presente acción. Arguye además que, en el supuesto de que la presente acción sea tramitada como un recurso de abstención o carencia, la caducidad deberá ser computada de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto expresa que la querella fue interpuesta el 25 de mayo del año 2012, cuando la fecha cierta de reclamación nació en fecha 17 de diciembre de 1998, momento en el cual el querellante expone le fue otorgado su derecho a la jubilación en sesión de la asamblea legislativa.
Frente a tales alegatos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).” Negrillas de este Juzgado.
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, y en razón de que el querellante solicita le sea tramitado el pago de la pensión por jubilación que le fue previamente otorgada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo hoy (consejo Legislativo del Estado Carabobo), solicitud que como se mencionó en párrafos anteriores, y con ocasión a la polivalencia de las querellas, fue tramitado, sustanciado y hoy decidido sobre el fondo por el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resultando necesario traer a colación el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en fecha diez (10) de Abril de 2012, el ciudadano Cesar Herrera, titular de la cedula de identidad N° 3.286.274, consignó escrito dirigido al ciudadano Miguel Flores Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, debidamente recibido en fecha 12 de abril del mismo año, mediante el cual solicita que: “(…) en fecha 17 de Diciembre de 1.998, la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy Consejo Legislativo Bolivariano del Estaco Carabobo, aprobó en la Sesión de ese mismo día mi jubilación, conforme con lo establecido en la LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO en sus artículos 28 y 29 (…) Por otra parte, esta misma Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, sanciono la Ley de Presupuesto de 1.999 del Estado Carabobo, en su presupuesto aprobó la partida Nº 407010102 por un monto para la fecha de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 127.000.000,00), para el pago de jubilaciones. Jubilación que desde la misma fecha he solicitado sin recibir una respuesta a mis reiteradas peticiones sobre el derecho que tengo a disfrutar de la jubilación conforme con lo establecido en la LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO. Por OTRA PARTE EL DIA 26 de enero del 2009 intente nuevamente reclamar mi derecho a jubilación nuevamente el silencio y apatía de parte del presidente Dr. Augusto Martínez, con un rotundo silencio a mi pretensión y negaron de manera egoísta el derecho Constitucional que me asiste.”
Al respecto constata este sentenciador que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario del 1º de julio de 1981, en Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, establece que cualquier ciudadano interesado podrá por sí o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.
De igual manera el artículo 5 de la referida ley señala que cuando no esté expresamente establecido en la norma toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por particulares a los órganos de la administración pública y que además no requiera sustanciación, deberá ser resuelto en un lapso de veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos de ley exigidos. Asimismo, la administración deberá informar al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Al respecto se vislumbra del presente expediente que el querellante realizo una solicitud ante el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, sobre la pensión de jubilación que según sus dichos por ley le corresponde, siendo que la mencionada solicitud la realizo en fecha diez (10) de abril de 2012, y siendo recibida en fecha doce (12) de abril del 2012, de igual modo se evidencia que efectivamente la presente demanda fue interpuesta ante este juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012. Es decir que el Consejo legislativo debió emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del querellante desde el día trece (13) de abril de 2012 finalizando este lapso en fecha dos (02) de mayo de 2012. Por lo que al no haber recibido oportuna respuesta el querellante, este decidió acudir a esta vía judicial, interponiendo el presente recurso en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012; además es de notar que la acción omisiva de la administración configura una abstención en materia funcionarial, es por lo que indudablemente el tiempo que tuvo el querellante para interponer la querella es el lapso estipulado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que todo recurso que se fundamente en la presente Ley, podrá ser ejercido dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días a partir del momento en el cual se produjo el hecho que dio lugar a él, por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado el alegato formulado por la parte querellada sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.286.374, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.360, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual solicita se proceda al pago de la pensión por jubilación concedida por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo en Sesión Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 1998, acto al cual según sus dichos- ambos querellados se encuentran obligados a cumplir por la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 28 y 29, y más aún por el hecho de haber superado con creces los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de tal beneficio.
Así las cosas, y en virtud de lo solicitado, pasa este Juzgador a determinar en qué consiste tal beneficio y bajo qué condiciones puede ser otorgado en razón de la ley antes mencionada y en la cual el querellante fundamenta el derecho reclamado; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, y en corolario la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

En virtud de las normas anteriores, resulta necesario realizar una reseña de las documentales que conforman el presente expediente, relacionadas con la prestación de servicio del querellante en la administración pública, las cuales son las siguientes:
1. Corre inserto al folio seis (06) del expediente judicial, constancia de fecha siete (07) de Abril de 2005, suscrito por la Licenciada Milagro Colina Jefe del Departamento de Archivo y Correspondencia, del cual se desprende que el ciudadano CESAR HERRERA, querellante de autos, prestó servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desempañando el cargo de Supervisor de Servicios Especializados adscrito al Hospital Ángel Larralde, desde el 16 de julio de 1969 al 31 de julio de 2002.

2. Corre inserta al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente Judicial, antecedentes de servicio FP-023, del ciudadano Cesar Herrera Escorihuela, titular de la cedula de identidad Nº V-3.286.374, suscrita por la Licenciada Luz Marina Salas Directora General de Talento Humano del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, con fecha de emisión del 18 de noviembre de 2014, pudiéndose constatar del contenido del mencionado documento que el querellante prestó servicios como Diputado en la Asamblea Legislativa desde el 23 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 1999, siendo su egreso de la institución por culminación del periodo parlamentario, habiéndole tramitado y cancelado la institución pública el pago de sus prestaciones sociales.
3. Corre inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente Judicial, antecedentes de servicio FP-023, del ciudadano Cesar Herrera Escorihuela, titular de la cedula de identidad Nº V-3.286.374, suscrita por la Licenciada Luz Marina Salas Directora General de Talento Humano del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, con fecha de emisión del 05 de diciembre de 2016, pudiéndose constatar del contenido del mencionado documento que el querellante prestó servicios como Diputado en la Asamblea Legislativa desde el 23 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 1999, siendo su egreso de la institución por culminación del periodo parlamentario, habiéndole tramitado y cancelado la institución pública el pago de sus prestaciones sociales.
4. Corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente judicial, certificación emitida por el Consejo Legislativo Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, y suscrita por la Abog. Ivonne Jurado Rojas Secretaria del mismo organismo público, y de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) CÈSAR HERRERA ESCORIHUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.286.274, resultó electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el período 1994-1995, en las elecciones efectuadas el 05 de Diciembre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 495, de fecha 20 de Enero de 1.994; resultó electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo para el período 1996-1998, en las elecciones efectuadas el 03 de Diciembre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 622, de fecha 08 de Febrero de 1996. De igual manera resultó electo Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el período 1999-2000, en las elecciones realizadas en el año 1998 (…)”
5. Corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente judicial, certificación emitida por la Secretaria del Consejo Legislativo Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, y suscrita por la Abog. Ivonne Jurado Rojas Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y de la cual se extrae lo que siguiente:
“(…) I) COMUNICACIÓN ENVIADA POR LOS DIPUTADOS, OLGA DE VILLARREAL, YOSTON RAMÌREZ, JOSE GERARDO ZAMORA, JOSE MOGOLLON, Y CESAR HERRERA E. SOLICITANDO A LA CÀMARA SE LES APRUEBE SU JUBILACION A CONTINUACION EL SECRETARIO DIO LECTURA A LA COMUNICACIÓN LA CUAL REZA: VALENCIA 16 DE DICIEMBRE DE 1998. CIUDADANO FRANCISCO MARGIOTTA, PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CÀMARA. PRESENTE. NOSOTROS DIPUTADOS: OLGA DE VILLARREAL, YOSTON RAMÌREZ, JOSE G. ZAMORA, JOSE MOGOLLON Y CESAR HERRERA: ANTE LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE DE CONCEDERNOS LA JUBILACION QUE POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOB, NOS CORRESPONDE Y DE CONFORMIDAD ALO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 29 DE LA REFERIDA LEY SOLICITAMOS A LA CÀMARA NOS CONCEDA A PARTIR DEL 23 DE ENERO DE 1999, EL BENEFICIO DE LA JUBILACION PREVISTO EN EL ARTICULO 28 DE LA CITADA LEY, CON LOS PORCENTAJES SIGUIENTES: (…) CESAR HERRERA 100% DE SU ULTIMA REMUNERACION (…) EL PRESIDENTE SOMETIO A CONSIDERACION Y VOTACION LA COMUNICACIÓN, RESULTANDO APROBADA LA COMUNICACIÓN Y POR TANTO RESULTO APROBADA LA JUBILACION DE LOS DIPUTADOS: (…) CESAR HERRERA ESCORIHUELA, CON EL 100% DE SU ULTIMA REMUNERACION A PARTIR DEL 23 DE ENERO DE 1999 (…)”
Ahora bien, se desprende igualmente del expediente, que la hoy querellante consigno junto con su libelo de demanda comunicaciones mediante las cuales solicita la tramitación del pago de su jubilación con fundamento en la disposiciones contempladas en la Ley que crea el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en razón de que para el momento de la solicitud ejercía el cargo de Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo hoy Consejo Legislativo del Estado Carabobo, por considerar que había cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada ley, las cuales son del tenor siguiente:

1. Corre inserta al folio diez (10) del presente expediente judicial, escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, suscrito por Cesar Herrera, querellante de autos y dirigido al ciudadano Domingo Franceschi Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, del cual se extrae:
“(…) PRIMERO: En fecha 17 de Diciembre de 1.998, la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo aprobó en Sesión de ese dia mi jubilación, de conformidad con los Artículos 28 y 29 de la Ley de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
(…)
Por lo tanto solicito el pago de mi Jubilación correspondiente al segundo mes, es decir, del 23 Febrero al 23 de Marzo de 1.999. (…)”
2. Corre inserta al folio ciento cuatro (104) del presente expediente judicial escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Cesar Herrera Escorihuela y dirigido al Leg. Cesar Burguera Vicepresidente del Instituto de Previsión Social del Parlamentario y del cual se extrae:
“Por medio de la presente, me dirijo a usted a fin de solicitar sus buenos oficios, diligenciar mi jubilación por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario. Cabe mencionar que en dos oportunidades estos recaudos que anexo fueron entregados en la Presidencia de este Parlamento.
Agradezco todo lo que pueda hacer en vista de que estoy cumpliendo con todos los requisitos para mi jubilación y habiendo cumplido la edad de sesenta (60) años.
(…)”
3. Corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente judicial, escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, suscrito por Cesar Herrera, querellante de autos y dirigido al ciudadano Augusto Martínez Vicuña Presidente del Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo, debidamente recibido en fecha 26 de enero de 2009 y del cual se extrae:

“(…) Cumplido con los requisitos exigidos para optar por la jubilación como ex diputado de la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo, teniendo sesenta (60) años de edad, y por cuanto fui Diputado durante dos (2) períodos y de acuerdo con el Estatuto y Reglamento del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, en su artículo 2, el cual establece: “…Articulo 2: (…)
(…) acudo a su competente autoridad con el fin de solicitarle la tramitación de los recursos económicos para el pago de mi Jubilación, por cuanto mi pedimento esta apegado a la Ley y ajustado a derecho esperando su oportuna respuesta (…)”.
Es importante hacer mención que dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, siendo pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en razón de que el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, suficientemente identificado, fundamento su pretensión en la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 792 de fecha 18 de febrero de 1998, por lo que resulta necesario traer a colación los artículos 28 y 29 de la referida ley, a saber:
“ARTICULO 28. Los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, serán Jubilados como funcionarios Públicos siempre se cumplan con las condiciones que a continuación se especifican:
a. Con Cuatro (4) Períodos Legislativos que sumen Quince (15) años o más, además de Diez (10) años en la Administración Pública el 100% de su última remuneración.
b. Con Cuatro (4) Períodos Legislativos y Trece (13) años además en la Administración Pública, el 100% de su última remuneración.
c. Con tres (3) Períodos Legislativos y Dieciséis (16) años además en la Administración Publica, el 100% de su última remuneración.
d. Con dos (2) Períodos Legislativos y Diecinueve (19) años además en laAdministración Pública, el 100% de su última remuneración.
e. Con un (1) Período Legislativo y Veintidós (22) años en la AdministraciónPública, el 100% de su última remuneración.
f. Con tres (3) Períodos Legislativos y Once (11) años en la Administración Publica, el 80% de su última remuneración.
g. Con Dos (2) Períodos Legislativos y Catorce (14) años además en laAdministración Pública, el 80% de su última remuneración.
h. Con Un (1) Período Legislativo y Diecisiete (17) años además en laAdministración Pública, el 80% de su última remuneración.
ARTICULO 29. La solicitud de jubilación se tramitará por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la que en un
lapso no mayor de quince (15) días continuos presentara un informe ante la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa del Estado, la cual visto el informe con los
requisitos exigidos, decidirá dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la presentación del informe. Las decisiones de la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa del Estado podrán apelarse ante la Cámara

En este punto, resulta fundamental traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 82-. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 1985, EMITIÓ SENTENCIA EN EL CASO: FREDDY MARTÍN ROJAS PÉREZ VS. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en: Gascón y Marín: “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez: “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862; y en la doctrina nacional: Brewer-Carías; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.

En contexto con lo anterior, y visto el contenido del Acto Administrativo contenido en Acta de Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, mediante el cual le fue otorgado el derecho a la jubilación al ciudadano Cesar Rafael Herrera Escorihuela, y del cual se extrae: “(…) DE CONFORMIDAD ALO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 29 DE LA REFERIDA LEY SOLICITAMOS A LA CÀMARA NOS CONCEDA A PARTIR DEL 23 DE ENERO DE 1999, EL BENEFICIO DE LA JUBILACION PREVISTO EN EL ARTICULO 28 DE LA CITADA LEY, CON LOS PORCENTAJES SIGUIENTES: (…) CESAR HERRERA 100% DE SU ULTIMA REMUNERACION (…) EL PRESIDENTE SOMETIO A CONSIDERACION Y VOTACION LA COMUNICACIÓN, RESULTANDO APROBADA LA COMUNICACIÓN Y POR TANTO RESULTO APROBADA LA JUBILACION DE LOS DIPUTADOS: (…) CESAR HERRERA ESCORIHUELA, CON EL 100% DE SU ULTIMA REMUNERACION A PARTIR DEL 23 DE ENERO DE 1999 (…)” , derecho social y constitucional otorgado de conformidad con el contenido taxativo de los artículos 28 y 29 de la Ley in comento, en favor de los diputados del Poder Legislativo del Estado Carabobo, dependiendo de los periodos parlamentarios ejercidos y de los años de servicio dentro de la administración pública y con base a los medios probatorios antes analizados, se evidencia sin lugar a equívocos, y en razón de que la Administración no probó lo contrario, que el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, suficientemente identificado, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como Diputado Principal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
Asimismo, cuando realizó la solicitud formal ante la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en cuanto al pago de la pensión por jubilación que por ley le corresponde y que le fue concedida en Acta de Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1998, para el otorgamiento del beneficio en cuestión, para el momento cumplía con los requisitos de cuatro (4) periodos parlamentarios y más de dieciséis (16) años de servicio en la administración pública, tal cual lo estipula la LEY QUE CREA EL INSTITUTO SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, y así quedo evidenciado en certificación que corre inserta al folio diecinueve (19) a saber :“(…) CÈSAR HERRERA ESCORIHUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.286.274, resultó electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el período 1994-1995, en las elecciones efectuadas el 05 de Diciembre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 495, de fecha 20 de Enero de 1.994; resultó electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo para el período 1996-1998, en las elecciones efectuadas el 03 de Diciembre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 622, de fecha 08 de Febrero de 1996. De igual manera resultó electo Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el período 1999-2000, en las elecciones realizadas en el año 1998 (…)”; y con una antigüedad dentro de las administración pública para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación que data desde el año 1969, cuya carrera administrativa funcionarial inició en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, culminando la misma en el año 1999 en el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, es decir, una antigüedad de prestación de servicios de veintiocho (28) años, seis (6) meses y siete (7) días, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la ley in comento, la cual se encontraba vigente para el momento de anuencia del derecho constitucional reclamado.
Cabe destacar que, vista las consideraciones ut supra señaladas, la administración le reconoció un derecho al querellante, el cual no puede ser modificado ni revocado tal cual lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Acta de Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 1998, quedo firme y con autoridad de cosa juzgada administrativa, y invalidarlo después de haber permanecido vigente en el mundo jurídico sin que los interesados hubieran solicitado su nulidad o impugnación en la oportunidad legal correspondiente y ante los órganos y autoridades respectivas, estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto genero derechos legítimos, directos y subjetivos para el referido funcionario, por lo cual se ordena el pago de dicho beneficio otorgado al precitado ciudadano, a partir del veinticuatro (24) de Enero de 1999, en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador ratificar en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, celebrada el 17 de diciembre de 1998. Así de decide.

Todo ello en razón de que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Por tales motivos el hecho de que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, haya desconocido las garantías y principios constitucionales del ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA al no efectuar el pago del beneficio de la jubilación pese a que se encuentran llenos los extremos de Ley, resulta en una violación a la seguridad social y estabilidad económica que garantiza el Estado,al constituirnos en un estado social de derechoy de justicia según los principios constitucionales establecidos en los articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Como corolario de lo anterior resulta evidente para quien aquí Juzga, que según las pruebas consignadas a los autos por la parte querellante, dedico su vida útil al servicio de la Administración, contribuyendo a alcanzar los fines del Estado al ejercer funciones dentro de la Administración como Supervisor de Servicios Especializados adscrito al Hospital Ángel Larralde, durante veinticuatro años (24) y como Diputado Principal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy Consejo Legislativo del Estado Carabobo durante cinco (5) años de servicio. Por tales motivos resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 792 de fecha 18 de febrero de 1998, vigente para el momento de otorgamiento del beneficio constitucional de jubilación, motivo por el cual y a objeto de garantizar la estabilidad social y económica del hoy querellante, se ordena al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a que proceda a efectuar todos los tramites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación, según las consideraciones expuestas en el presente fallo y con fundamento en la Ley in comento. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°3.286.374 asistido por el abogado Ramón Antonio Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.360, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia:

1. PRIMERO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
2. SEGUNDO: ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a que proceda a efectuar todos los trámites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación de conformidad con las consideraciones estipuladas en el presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a Consejo Legislativo del Estado Carabobo, calcular el monto de la jubilación en base al cien por ciento (100%) del sueldo, calculado conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el día siguiente a la fecha de egreso de la Institución del prenombrado ciudadano (24 de enero de 1999) con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN a partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (24 de enero de 1999).
6.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. SANDRA GOMEZ
Expediente Nro. 14.633 En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. SANDRA GOMEZ






Expediente Nº 14.633
Pevp/Sg/gkp