REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 22 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º

Expediente Nro.16.679

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 09 de noviembre de 2021, por la abogada DORVEY JOSEFINA FERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la, Parte Querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:
“Primero: ratifico en todo y cada uno de sus términos probatorios consignados en el libelo de la Demanda y en la audiencia preliminar, por ser estos útiles y pertinentes ya que demuestran que el acto administrativo de efecto particular dictado por la autoridad competente administrativa es ineficaz e ilegal, (…)
SEGUNDO: Doy por reproducido todos y cada uno de los medios probatorios consignado en este expediente, a que hago mención en el capítulo primero de este escrito. (…omissis…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Provisorio, La Secretaria Accidental,


Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. Abg. DANIELA SEGOVIA.

PEVP/DS/AE