REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 22 DE NOVIEMBRE DE 2021.
AÑOS: 211º Y 162º
Expediente Nº. 16.723
Demandante: LUIS ALFREDO CARIEL.
Demandado: INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”.
Motivo: Demanda por Abstención o Carencia.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.536.894 e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 201.950, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 27 de abril de 2021, se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 2021, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo solicito mediante auto al abogado LUIS ALFREDO CARIEL, la corrección del libelo por ser confuso y ambiguo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia se libro boleta de notificación a la parte demandante para que en el lapso de tres días de despacho contados desde que conste en auto su notificación para que proceda a entregar la reforma del libelo, advirtiendo que si no cumple con lo antes descrito se procederá a declararse la inadmisibilidad.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.536.894 e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 201.950, en su condición de parte demandante solicito mediante diligencia la aclaratoria del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2021 y en consecuencia dejo por escrito su abstención al darse por notificado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.536.894 e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 201.950, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de el presente recurso de abstención o carencia y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el articulo 25 numeral 4 determino que entre sus competencias: “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra dentro del territorio de la Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-III-
DE LA NOTIFICACION
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 31 que las demandas ejercidas ante esta jurisdicción se tramitaran de conformidad con esta ley y de manera supletoria se aplicaran lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón se cita la disposición normativa descrita en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual no debe emplearse de manera exclusiva a la parte accionada o recurrida, sino que debe ser aplicable a la parte demandante, por cuanto la notificación tácita se encuentra sujeta a un principio procesal fundamental que esta descrito en nuestra Constitución, tal como es la celeridad procesal, el cual confluye con la tutela judicial efectiva, permitiendo a los justiciables dirimir sus controversias sin necesidad de dilaciones indebidas que pongan en suspenso el derecho debatido, dicho esto se dispone que la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2021 por el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, parte demandante cumple con la disposición legal y da paso a que opere la citación tacita pues, mediante la presentación de una diligencia en el expediente opera la disposición descrita en la norma adjetiva y comienza a correr el lapso para la consignación de la reforma del libelo según lo dictado en el auto de fecha 11 de octubre de 2021.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste juzgado lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, son supuestos de inadmisión de la acción, asi como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 66: Inadmisibilidad de la demanda: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención.”
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir una demanda por abstención o carencia, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente, criterio que ha sido compartido en sentencia por la Sala Político Administrativo en el Exp. Nº 2011-1078, de fecha 15 de noviembre del año 2011 por el Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS (Vid. Sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente de que tribunal).
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte demandante al momento de la interposición del recurso por abstención contra la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, alega en su pretensión una abstención por parte del demandado y procede a consignar en su libelo documentos que acreditan su pretensión marcados desde la letra “A” hasta la “F” y desde la letra “H” hasta la letra “M”, sin embargo al momento de examinar dichos anexos este juzgador aprecia, que no fueron suministrado por la parte accionante y que según el decir del recurrente de autos, se encuentra en el expediente signado Alfa N° -466-03-2018; sin embargo éstos elementos son requisitos indispensables para que el recurrente pase a probar la abstención de la parte recurrida, y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la demanda tal como lo alega el solicitante.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que los elementos marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, y “K” los cuales la parte recurrente indica que son para la ilustración y comprobación del escrito y que según el decir de éste, se encuentra en: “EL EXPEDIENTE ALFA N°-466-03-2018 ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO”, no cuentan con las formalidades procesales correspondientes a los fines de traer al proceso elementos probatorios indispensables. De modo similar ocurrió con los instrumentos marcados con la letra “L” y “M”, en la cual el recurrente se limitó a citar la decisión signada N° L.- 2019-971 dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo y una sentencia de la Sala Político Administrativo, signada N° 0140, dictada en fecha 5 de noviembre del 2020; ambas sin siquiera consignarlas en copias simples o certificadas, con lo cual quien aquí Juzga, considera que la promoción de documentos no se realizó conforme a derecho y a las formalidades requeridas.
Es menester para éste Juzgador, desatacar que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en Venezuela no se establece regulación alguna con respecto a la prueba trasladada como instrumento probatorio del derecho violado, ni en materia contencioso administrativo ni supletoriamente en el derecho procesal civil, penal, marítimo o protección de niños, niñas y adolescentes; no obstante ante la ausencia legislativa diversos autores se han dado a la tarea de estudiarla como lo son Cabrera Romero, Humberto Bello Lozano y Humberto Bello T, los cuales manifestaron la importancia de su existencia y reconociéndola por su valor procesal que posee, definiendo a la prueba trasladada, como aquel elemento que es debidamente admitido en otro proceso y que debe ser presentada en copia autentica o mediante desglose del original para su admisión en un nuevo proceso.
En relación a lo antes dicho, el legislador dibuja a grandes rasgos la existencia de este elemento probatorio, el cual se encuentra esbozado en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos, solamente extingue el proceso.” (…omissis…) (Resaltado y cursiva nuestra).
Por lo que se observa, el legislador es claro al disponer que los instrumentos probatorios que son válidos y eficazmente tramitados en un proceso, con el contradictorio de las partes, puedan ser incorporados y apreciados, debidamente trasladadas en otro proceso donde intervengan las mismas partes o donde se ventile el mismo asunto.
Igualmente en el caso de retardo perjudicial hay una situación en el fondo y forma similares, esto es, que se trata de dar valor a una probanza formada y evacuada extra litem, la cual pretende hacerse valer en otro proceso diferente, y para salvaguarda de los derechos de aquel contra quien se pretende hacer valer, y de la seguridad jurídica, se imponen reglas en cuanto a la promoción de dichos elementos fundamentales, es por esto que consideramos que mutatis mutandi, las reglas y limitaciones exigidas para algunos supuestos procesales en Venezuela, son perfectamente aplicables en el caso del traslado de instrumentos fundamentales probatorios.
Notablemente se debe citar la sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de Noviembre de 2012, bajo el Nº de expediente AP42-N-2007-000277, la cual nos hace trasladar a la jurisdicción colombiana, como se ha venido admitiendo pacíficamente en el derecho y es que los principios de derecho extranjero son aplicables a dicha probanza, todo esto con el objeto de garantiza el buen desarrollo de la justicia como pilar de la democracia, dicha sentencia establece:
“omissis (…) Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”…
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como no se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

De la sentencia antes transcritas, este Tribunal observa que la doctrina de la Corte con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los documentos presentados por la parte recurrente no cumple con las exigencias que la doctrina ha impuesto para su valoración, es por lo cual este juzgador considera que el medio probatorio promovido no fue traído a este proceso de manera idónea. En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara.
Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual hace referencia al lapso de tres días de despachos para la corrección de libelos que resultan ser confuso o ambiguo acción que no realizo el recurrente de autos, aun queda de manifiesto para este Juzgador que el abogado no expuso de manera clara su pretensión ni desde cuando consideraba que se le estaba violentando su derecho. Aun cuando es cierto que el Juez Contencioso administrativo tiene la mas amplias facultades, no es menos cierto que tiene como limite de su actuación y juzgamiento solo lo que hubiere sido alegado y probado en autos, para de este modo evitar incurrir en falla o lesionar el derecho de igualdad procesal de ambas partes y de este modo atentar contra el principio fundamental de seguridad jurídica.
Concretizando se evidencia que la parte recurrente no realizo los tramites necesarios para hacer efectivo su reclamo (Art. 33 y 66 LOJCA), además no subsano conforme a lo peticionado por auto de fecha 11 de octubre de 2021, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad, ya que el escrito presentado por la parte actora recaía en la ambigüedad y tenía ideas confusa en las cuales no se descifraba con precisión su pretensión.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaro INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.536.894 e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 201.950, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria Accidental,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA.
PEVP/DAS/HG