REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 22 de Noviembre de 2021
Años: 211º y 162º

Expediente Nro. 15.849
Parte recurrente: HECMAR DE LOS ANGELES MACUPIDO SANCHEZ.

Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 03 Agosto de 2015, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición de la querella funcionarial, incoado por la ciudadana HERCMAR DE LOS ANGELES MACUPIDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.197 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.197, actuando en este acto en nombre propio y representación contra el estado Cojedes.
En fecha 04 de agosto de 2015, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos
En fecha 13 de agosto de 2015, se admitió la querella funcionarial, incoado por la ciudadana HERCMAR DE LOS ANGELES MACUPIDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.197 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.197, actuando en este acto en nombre propio y representación contra el estado Cojedes.
En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante diligencia compareció la abogada HERCMAR DE LOS ANGELES MACUPIDO SANCHEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.197, solicito se le designe correo especial a los fines de gestionar las citaciones correspondientes a la Procuradora General del estado Cojedes y Gobernadora del Estado Cojedes. En esa misma fecha se le designo correo especial a la prenombrada abogada antes mencionada para hacer entrega ante el Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante diligencia compareció la abogada Francia Obediencia Guerra, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.843, consigno instrumento de poder, asimismo solicito copias certificadas correspondientes.
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante diligencia compareció la abogada Francia Obediencia Guerra, antes ya mencionada, solicito se le designe correo especial a los fines de gestionar las citaciones correspondientes. En esa misma fecha consigno emolumentos para cubrir gastos correspondientes a las copias certificadas y respectivas notificaciones.
En fecha 03 agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se le designo correo especial a la abogada Francia Obediencia Guerra, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.843, con anexo de despacho de comisión de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante diligencia compareció la abogada Francia Obediencia Guerra, antes ya mencionada, expuso retiro copias certificadas correspondiente, así como oficios respectivos.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió comisión N° 2016/1476 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cumplida, y se agrego al expediente.
En fecha 14 de marzo de 2017, mediante auto se fijo audiencia preliminar para el quinto (5°) día a las 9:00 A.M.
En fecha 22 de marzo de 2017, se realizo la audiencia preliminar a las 9:00A.M. Y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaro desierto.
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante auto se fijo audiencia de definitiva para el sexto (6°) día a las 10:30 A.M.
En fecha 04 de abril de 2017, se celebro la audiencia de definitiva a las 10:30 A.M. y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 02 de mayo de 2017, vencido el lapso para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal difiere su publicación para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de junio de 2017, mediante diligencia compareció la abogada Francia Obediencia Guerra, antes ya mencionada, solicito la publicación del dispositivo del fallo en la presenta causa.
En fecha 09 de agosto de 2017, mediante diligencia compareció la abogada Francia Obediencia Guerra, antes ya mencionada, solicito se sentencie en la presenta causa.
En fecha 11 de noviembre de 2021, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoado por la ciudadana HERCMAR DE LOS ANGELES MACUPIDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.197 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.197, actuando en este acto en nombre propio y representación contra el estado Cojedes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y ocho (08) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto.
Abg. Daniela Segovia
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Segovia




PEVP/Ds/ar