REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 10 de Noviembre de 2021
Años: 211º y 162º

Expediente Nro. 16.624
Parte recurrente: PRO-NET COMPUTACION

Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 03 julio de 2019, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.895.555 representante legal de la Sociedad Mercantil PRO-NET COMPUTACION C.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO DURAN inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.642 contra la Resolución N° ABMB-299-19, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Julio de 2019, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 15 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se solicito la corrección del libelo de la demanda por considerar su pretensión ambigua y confusa.
En fecha 01 de agosto de 2019, se recibió libelo de la demanda. En esa misma fecha se admitió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.895.555 representante legal de la Sociedad Mercantil PRO-NET COMPUTACION C.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO DURAN inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.642 contra la Resolución N° ABMB-299-19, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y se libraron boletas de notificación.
En fecha 06 de agosto de 2019, compareció el abogado LEOPOLDO DURAN inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.642 solicito la apertura del cuaderno de medida, asimismo se le designe correo especial. En esa misma fecha mediante auto se le designo correo especial. Así como también se dicto auto mediante cual se ordeno la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida de Amparo Cautelar. Igualmente se dicto sentencia en cual se declaro Procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante diligencia compareció la alguacil de este juzgando, consigno boletas de notificaciones N° 0819, 0817,0818, selladas y firmadas. Asimismo la alguacil antes mencionada consigno boletas de notificaciones N° 0839, 0840, 0841,0842, selladas y firmadas, contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2019, se dicto sentencia sin fuerza definitiva en la cual se declaro Ratificado el amparo cautelar, acordado por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2019, Contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante diligencia compareció la alguacil de este juzgando, consigno boletas de notificaciones N°1145, 1146, 1147, 1148, selladas y firmadas, contentivo en el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de diciembre de 2019, mediante auto se fijo audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día a las 10:00 A.M.
En fecha 29 de enero de 2020, se realizo la audiencia de juicio a las 10:00 A.M. y se dejo constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y la parte recurrida, asimismo también se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Nacional 81.
En fecha 04 de febrero de 2020, se dicto auto mediante el cual se admite pruebas consignas en fecha 29 de enero de 2020.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.895.555 representante legal de la Sociedad Mercantil PRO-NET COMPUTACION C.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO DURAN inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.642 contra la Resolución N° ABMB-299-19, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de un (01) año y dos (02) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciocho (17) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto.
Abg. Daniela Segovia
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Segovia




PEVP/Ds/ar