REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JAIRO ALEJANDRO RUEDA OCHOA y NOEMI PASTORA
VERA MIRANDA.
ABG. ASISTENTE: OSCAR LEONARDO ROJAS CARREÑO.
I.P.S.A: 292.481.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185- A).
EXPEDIENTE Nº. 1613/21.
I
NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2021 inserto (f-15), fue recibido el físico del original del expediente contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, a nombre de los Ciudadanos: JAIRO ALEJANDRO RUEDA OCHOA y NOEMI PASTORA VERA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.796.140 y V-9.830.147, respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR LEONARDO ROJAS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura proveniente del Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le compete conocer de la presente causa de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2014-0009; de fecha 12 de Marzo del 2014, mediante la cual se modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento, ampliando o limitando la competencia para el conocimiento de las causas.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2021 inserto (F-17) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se observo que en las actuaciones del mismo se encuentra el Pronunciamiento del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial emitiendo opinión favorable, recibiendo la misma en etapa de sentencia..
Ahora bien, los solicitantes en su escrito solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, de conformidad con el Articulo 185-A el cual contrajeron por ante el Registro civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos mil Dos (2002), según consta en acta de Matrimonio Nº 83, Tomo I Folio 165 y 166, Año 2002. Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: JAIRO ALEJANDRO RUEDA OCHOA y NOEMI PASTORA VERA MIRANDA antes identificados, que en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos mil Dos (2002), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f. 03), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, fijando el domicilio conyugal en la Avenida Miranda, Sector Las Mercedes, Casa S/N del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Diez (10) años, específicamente desde el 23/06/2007. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre: NAZARETH ALEJANDRA RUEDA VERA de Veinticinco (25) años de edad y CAMILA MILAGROS RUEDA VERA de Diecinueve (19) años de edad, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad, Nros: V- 29.724.920 y V-28.685.344 respectivamente, y no obtuvieron Bienes que liquidar.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil de Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Diecinueve (19) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: JAIRO ALEJANDRO RUEDA OCHOA y NOEMI PASTORA VERA MIRANDA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.796.140 y V-9.830.147, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron el Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002), según consta en acta de Matrimonio Nº 83, de la referida fecha.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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