REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Miranda; 11 de Noviembre de de 2021
Años: 211º y 162º


Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: ELENA INMACULADA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.666.982, correo electrónico: elelinaresperez@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-9402505, asistida por el abogado en ejercicio: ANDRES DE JESUS OLIVERO BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.093, correo electrónico: andrus2562@gmail.com, teléfono de contacto: 0416-8446354. En la que solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante QUIRICA VALENTINA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.583.178, quien falleció a causa de: PARO CARDIORESPIRATORIO, ACV ISQUEMICO VASO HEMORRAGICO, según Acta de Defunción Nº 139, de fecha 26/07/2019, inserta en el Libro correspondiente a Defunciones del año 2019 llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Partida de Nacimiento, copias de las Cedulas de Identidad, Constancia de Residencia, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: JOSE ALEJANDRO FIGUEREDO RUEDA y MARIA PATRICIA OLIVEROS RODRIGUEZ, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la Ciudadana: ELENA INMACULADA LINARES PEREZ antes identificada, como la Única y Universal Heredera de la de cujus QUIRICA VALENTINA PEREZ, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a la Ciudadana: ELENA INMACULADA LINARES PEREZ arriba identificada, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus QUIRICA VALENTINA PEREZ todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes el original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
LA JUEZA,
ABG .MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.