REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, nueve (09) de noviembre de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 68-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Junio del año 2.002 bajo el número 51, tomo 32-A, rif: J-30925145-7.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718, tal y como consta en Documento Poder autenticado por ante Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de Septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 5, tomo 7, folios 15 al 17, de los libro de autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la abogada LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 2.002, bajo el número 51, tomo 32-A, rif: J-30925145-7, tal y como consta en Documento Poder autenticado por ante Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 5, tomo 7, folios 15 al 17, de los Libro de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2021 bajo el Nro. 68-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE LAMAS MUJICA y ROBERTO ANTONIO RUSSIAN CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.062.942 y V-6.463.720, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La abogada LESBIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.733, correo electrónico nogueralesbia@gmail.com, nro telefónico 04144995718 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio del año 2.002 bajo el número 51, tomo 32-A, rif: J-30925145-7, tal y como consta en Documento Poder autenticado por ante Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 5, tomo 7, folios 15 al 17, de los Libro de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa notaria, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad unas bienhechurías fabricadas a las únicas expensas y con el propio peculio de la Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio del año 2.002 bajo el número 51, tomo 32-A, rif: J-30925145-7, construidas en una porción de TERRENO PROPIO el cual tiene un área total aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.724,68 MTS2) con un área de construcción de un Galpón de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.657,60 Mts2) y área de construcción de una edificación de dos (02) plantas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (426,14 Mts2) ubicado en el SECTOR SABANA AGUIRRE, CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA CHIVACOA, MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud inserta al folio 1 y 2 del presente expediente, así como del Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha tres (03) de diciembre de 2012, bajo el Numero 1, Folio 1 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Además quedo inscrito bajo el Numero 2011.168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 309.7.5.1.52 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
La abogada consigno Documento Poder autenticado por ante Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2.021, anotado bajo el número 5, tomo 7, folios 15 al 17, de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto es llevado por ante esa Notaria ( Folios 3, 4, 5, 6) Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro J-30925145-7 de la Sociedad de Comercio TOP RIEGO BEJUMA, C.A (Folio 7), Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio del año 2.002 bajo el número 51, tomo 32-A (Folios 8, 9, 1011, 12, 13) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha tres (03) de diciembre de 2012, bajo el Numero 1, Folio 1 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Además quedo inscrito bajo el Numero 2011.168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 309.7.5.1.52 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (Folios 14 al 28), y copias de las cédulas de identidad, Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías, en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo la Apoderada Judicial presento los testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LAMAS MUJICA y ROBERTO ANTONIO RUSSIAN CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 7.062.942 y V-6.463.720, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de unas bienhechurías fabricadas a las únicas expensas y con el propio peculio de la Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio del año 2.002 bajo el número 51, tomo 32-A, rif: J-30925145-7, construidas en una porción de TERRENO PROPIO el cual tiene un área total aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.724,68 MTS2) con un área de construcción de un Galpón de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.657,60 Mts2) y área de construcción de una edificación de dos (02) plantas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (426,14 Mts2) ubicado en el SECTOR SABANA AGUIRRE, CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA CHIVACOA, MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el SECTOR SABANA AGUIRRE, CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA CHIVACOA, MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Sociedad de Comercio “TOP RIEGO BEJUMA, C.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio del año 2.002 bajo el número 51, tomo 32-A, rif: J-30925145-7, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas en una porción de TERRENO PROPIO el cual tiene un área total aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.724,68 MTS2) con un área de construcción de un Galpón de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.657,60 Mts2) y área de construcción de una edificación de dos (02) plantas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (426,14 Mts2) ubicado en el SECTOR SABANA AGUIRRE, CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA CHIVACOA, MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud y en el Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha tres (03) de diciembre de 2012, bajo el Numero 1, Folio 1 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Además quedo inscrito bajo el Numero 2011.168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 309.7.5.1.52 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de ctubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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