REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiséis (26) de noviembre de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 59-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.456, Número Telefónico: +573103550079.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARY ANGELA RONDÓN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073, Número Telefónico: 0424 4443486, correo electrónico manuel_veloz0113@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE) POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la abogada MARY ANGELA RONDON VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.456, de este domicilio, según consta en Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro 23, Tomo 1, Folio 69 al 71 de fecha Catorce (14) de Enero de 2020, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Julio de 2015, en concordancia con la Sentencia Nro. 446 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y las sentencias Nros 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, bajo el Nro. 59-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, se admite la presente solicitud quedando emplazada la ciudadana CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.382.109, y en virtud que la referida ciudadana no se encuentra residenciada en el territorio nacional, es por lo que su citación se realizara utilizando los medios telemáticos dispuestos en este tribunal de municipio cumpliendo con los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación, vía correo electrónico u otro medio telemático ratifique o no el contenido de la solicitud de Divorcio presentada por ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA ut supra identificado, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha once (11) de octubre de 2021 comparece por ante este Tribunal la abogada MARY ANGELA RONDÓN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.456, y consigna diligencia mediante la cual notifica que la demandada CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.382.109, se encuentra actualmente en el país y solicita que el alguacil practique la citación en su actual dirección: Calle Rafael Rodríguez, Sector Pueblo Nuevo, al lado de la casa N°:34, Municipio Bejuma del Estado Carabobo Número Telefónico: 0412 0489291, correo electrónico amilcarquintero02@gmail.com.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2021 este Tribunal de Municipio ordena emplazar a la ciudadana CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.382.109, en la Calle Rafael Rodríguez, Sector Pueblo Nuevo, al lado de la casa N°:34, Municipio Bejuma del Estado Carabobo Número Telefónico: 0412 0489291, correo electrónico amilcarquintero02@gmail.com y se libra boleta de citación.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021 comparece el alguacil de este tribunal, y consigna diligencia donde hace constar que practico la citación de la ciudadana CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.382.109, y consigna la boleta debidamente firmada siendo agregada a los autos en la misma fecha.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021 comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha tres (03) de noviembre de 2021.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: NADA OBJETA en cuando a que se dé continuidad al presente proceso.-
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La Apoderada Judicial alega en el escrito consignado lo siguiente:
Que (Sic…) en fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana Carmen Lisleidy Villegas Quintero, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 15.382.109, (…) por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar Municipio Bejuma del Estado Carabobo… Sic (…)
Que (…) fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Chirgua sector 24 de Julio, casa S/N, Parroquia Simón Bolívar municipio Bejuma del estado Carabobo (…)
Que (…) debido a las diferencias que tenían desde hace aproximadamente 8 años, se fueron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, y eso motivo a que desde hace aproximadamente 3 años su cónyuge arriba identificada se fue del país, viviendo actualmente en Perú, desapareciendo en élla, el efecto y el amor que sentía por su cónyuge, lo que origino una ruptura de la vida común,(…)y tomando en cuenta el AFECTIO MARITALIS, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y de hecho del vinculo marital (…) en su matrimonio hay desafecto de su parte(…)la ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia su cónyuge(…) se perdió el afecto o cariño (…)
Que solicita (…) sea declarado con lugar la presente demanda de divorcio POR DESAFECTO (…) y en consecuencia decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une (…)
Que (…) en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, nada tenemos que pronunciar al respecto ya que no existen bienes que liquidar (…)
Que (…) no procrearon hijos durante la unión (…)
Fundamenta la pretensión (…)de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Julio de 2015, en concordancia con la Sentencia Nro. 446 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y las sentencias Nros 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Finalmente que (…) sea ADMITIDA la presente solicitud conforme a derecho y decreta con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes (…)

Por su parte la ciudadana CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, a la presente fecha no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a exponer lo que fuera conducente.

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:

“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De igual manera en SENTENCIA N°0319 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reafirmo la concepción del Divorcio como un remedio o solución en los siguientes términos:
De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio.(Negrilla y subrayado de esta Juzgadora)

Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La abogada MARY ANGELA RONDÓN VILLEGAS, actuando en su carácter de autos ,incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…debido a las diferencias que tenían desde hace aproximadamente 08 años, se fueron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, y eso motivo a que desde hace aproximadamente 03 años su cónyuge arriba identificada se fue del país, viviendo actualmente en Perú, desapareciendo en ella, el efecto y el amor que sentía por su cónyuge, lo que origino una ruptura de la vida común… y tomando en cuenta el AFECTIO MARITALIS, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y de hecho del vinculo marital… en su matrimonio hay desafecto de su parte… conllevado a sentir una apatía, indiferencia emocional hacia su cónyuge… se perdió el afecto o cariño… ”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 080, de fecha diecisiete (17) de julio del 2009, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios del 7 al 9 del presente expediente).
La solicitante alego que fijaron su domicilio conyugal Chirgua sector 24 de Julio, Casa S/N, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
Así las cosas en virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A en concordancia con las Sentencias Nro 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA y CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.843.456 y V- 15.382.109, respectivamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE) incoada por la abogada MARY ANGELA RONDÓN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.843.456, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía al ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.843.456 con la ciudadana CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.382.109 contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ