REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, quince (15) de noviembre de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 69-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JUANA AURISTELA HENRÍQUEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.153.796, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Guineo, Canoabito, Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, nro telefónico: 0412 4918072, correo electrónico: auristelahda43@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): BLANCA ARMINDA VIDAL TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.514.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°172.308, correo electrónico:vidaltro66@gmail.com, nro telefónico: 0414 4726840.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.153.796, nro telefónico: 0412 4918072, correo electrónico: auristelahda43@gmail.com, asistida por la abogada BLANCA ARMINDA VIDAL TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.514.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°172.308, correo electrónico: vidaltro66@gmail.com, nro telefónico: 0414 4726840, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2021 bajo el Nro. 69-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2021, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO JOSE CASTELLANOS VARGAS y JORGELIS ERIMAR ROBLES GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 18.764.021 y V-24.301.785, respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana JUANA AURISTELA HENRIQUEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.153.796, asistida por la abogada BLANCA ARMINDA VIDAL TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.514.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°172.308, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO PROPIEDAD DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (270,18Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (120,00Mts2) ubicado en el SECTOR GUINEO DEL CASERÍO CANOABITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud inserta al folio 1 del presente expediente, así como en la Autorización Nro PEC-SP-AE-RTT-021-2021 de fecha ocho (08) de octubre de 2021, para evacuar Titulo Supletorio suscrita por el Procurador del Estado Carabobo.-
La solicitante consigno Autorización Nro PEC-SP-AE-RTT-021-2021 de fecha ocho (08) de octubre de 2021, para evacuar Titulo Supletorio suscrita por el Procurador del Estado Carabobo (folios 02) Certificación de Medidas y Linderos de fecha tres (03) de noviembre de 2021 suscrita por la Dirección de Contrasto Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo (folios 03) Constancia de Ocupación suscrita por el Consejo Comunal Sector Guineo, Parroquia Canoabo, municipio Bejuma Estado Carabobo en fecha cuatro (04) de mayo de 2021, (Folio 04) Constancia de Residencia en fecha cuatro (04) de mayo de 2021, suscrita por el Consejo Comunal Sector Guineo, Parroquia Canoabo, municipio Bejuma Estado Carabobo (folios 05) y copias de las cédulas de identidad. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo la solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO JOSE CASTELLANOS VARGAS y JORGELIS ERIMAR ROBLES GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 18.764.021 y V-24.301.785, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana JUANA AURISTELA HENRÍQUEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.153.796, en la porción de TERRENO PROPIEDAD DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (270,18Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (120,00Mts2) ubicado en el SECTOR GUINEO DEL CASERÍO CANOABITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) —el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el SECTOR GUINEO DEL CASERÍO CANOABITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JUANA AURISTELA HENRÍQUEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.153.796, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO perteneciente al ESTADO CARABOBO el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (270,18Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (120,00Mts2) ubicado en el SECTOR GUINEO DEL CASERÍO CANOABITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ