REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, once (11) de noviembre de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.817-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677; Nro. Telefónico 0412-4243920, correo electrónico: omarenriquecarmona@gmail.com, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, Nro telefónico 0414-4342486, correo electrónico: comprasyventas10000@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, según consta en Instrumento Poder otorgado en fecha 10 de Agosto del año 2017 por ante la Oficina de Registro público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el Nº49, Tomo 25, Folios 105 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677; Nro. telefónico 0412-4243920, correo electrónico: omarenriquecarmona@gmail.com, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, Nro telefónico 0414-4342486, correo electrónico: comprasyventas10000@gmail.com, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, según consta en Instrumento Poder otorgado en fecha 10 de agosto del año 2017 por ante la Oficina de Registro público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el Nº49, Tomo 25, Folios 105 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre de 2021 bajo el Nro1.817-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, estando dentro del lapso para admitir la presente pretensión, se dictó auto en el cual se instó a la parte accionante a consignar Instrumento Poder otorgado en fecha 10 de agosto del año 2017 por ante la Oficina de Registro público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el Nº49, Tomo 25, Folios 105 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina.
Mediante diligencia enviada al correo electrónico de este Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de 2021, la parte actora adjunta a la misma, en formato pdf el Instrumento Poder, tal y como fue solicitado por este Despacho y posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021 fueron consignadas en físico y agregadas a los autos del expediente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libran las citaciones respectivas.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, parte demandada, firmada por el referido ciudadano. Igualmente en esta misma fecha, comparece el ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, up supra identificadoy consigna diligencia dando Contestación a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma.

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El ciudadanoOMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716; en el escrito consignado alega que:
Que (…) Es el asunto ciudadano(a) Juez que mediante documento privado de compra venta suscrito en fecha Treinta y Uno (31) De Enero Del Año Dos Mil Diecinueve (2019), el cual va anexo en Original y marcados con la letra “A”: Yo, CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.409, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en Bejuma, Estado Carabobo, actuando en ese acto en condición de Apoderado de la ciudadana: NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, quien es Venezolana, de estado civil soltera, de ocupación contadora, titular de la cédula de identidad n°V-17.072.748 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cualidad que se desprende del instrumento Poder que fue otorgado a su favor en fecha Diez (10) de agosto del año 2017 ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nro.49, Tomo 25, Folios 105 al 106 de los libros de autenticaciones manejados por ese despacho; mediante el presente documento y con facultad para ello, declaro y hago constar que: DOY EN VENTA DE MANERA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, el cual es venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.257.716, de profesión abogado, domiciliado en el lote L-06 en el denominado PARCELAMIENTO EL REPOSO 1870 de la población de Aguirre, parroquia Montalbán, municipio Montalbán, del Estado Carabobo; un (1) inmueble propiedad de mi poderdante, el cual está ubicado en la Calle Salón, entre Av. Los Fundadores y Sucre, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bejuma, estado Carabobo y tiene un área de NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (93,60 MTS2), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Melanie Alvarado; SUR: Terreno de Aliria Tovar; ESTE: Calle Salón que es su frente; Y OESTE: Con casa que es o fue de Mary Román. Dicho inmueble le pertenece a la prenombrada ciudadana conforme al documento Autenticado ante la Notaría pública de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) asentado bajo EL NRO 08, TOMO XIX de los libros manejados por ese recinto notarial. El precio que hemos acordado en esta venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,oo), (…), el cual recibo a entera y cabal satisfacción de mi poderdante, por lo tanto con el otorgamiento de este documento y en ejercicio del mencionado mandato le hago la tradición legal al comprador, le transmito el dominio, la propiedad y posesión de lo acá vendido libre de todo gravamen, quedando la vendedora obligada al saneamiento de acuerdo a la ley. Y yo, OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, ut supra identificado, y en mi carácter de comprador con el otorgamiento y firma del presente documento DECLARO: Acepto la presente venta que por medio de este contrato se me hace en todos y cada uno de los términos antes expresados (…)
Manifiesta que (…) por la necesidad que tengo de revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial (…)Es por lo antes expuesto que DEMANDO como en efecto lo hago, al ciudadano: CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.899.409, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, en la calle Bárbula entre Av. Los Fundadores y Sucre, manzana N° 03, Lote N° 20, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del Estado Carabobo, con correo electrónico comprasyventas10000@gmail.com y teléfono celular con whatsApp +584144342486, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que anexo marcado con la letra “A” o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Reconocimiento De Contenido Y Firma del mismo (…)
Fundamenta la pretensión (…) en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano (…)
Finalmente arguye que (…) sea admitida la presente Demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR a los fines de que haga valer los Efectos legales que de ella se deriven.

Por su parte el ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748 manifiesta que (…)
Acudo a este despacho en mi carácter de demandado tal como se desprende del libelo y por haber sido informado de este proceso por la parte demandante a los fines de llegar a un convenimiento en este proceso. Ahora bien, ciudadana Juez, de acuerdo a la Sección Cuarta, Del Reconocimiento De Documentos Privados, artículo 444 del Código Procesal Civil, RECONZCO el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues es cierta esa negociación y es mía esa firma que hice en ese documento ejerciendo mi rol de apoderado de la propietaria del inmueble. También en este acto me doy por citado, Del mismo modo, renuncio al lapso de comparecencia. En tal virtud y con estricto apego a las normas procesales, estoy conforme con los efectos legales que origine el reconocimiento judicial de dicho documento (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA suscrito en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019 (inserto al folios 3 y vto) suscrito entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, y CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019 (inserto al folio 3 y vto de autos) suscrito entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, y CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748 (…)
Acudo a este despacho en mi carácter de demandado tal como se desprende del libelo y por haber sido informado de este proceso por la parte demandante a los fines de llegar a un convenimiento en este proceso. Ahora bien, ciudadana Juez, de acuerdo a la Sección Cuarta, Del Reconocimiento De Documentos Privados, artículo 444 del Código Procesal Civil, RECONZCO el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues es cierta esa negociación y es mía esa firma que hice en ese documento ejerciendo mi rol de apoderado de la propietaria del inmueble. También en este acto me doy por citado, Del mismo modo, renuncio al lapso de comparecencia. En tal virtud y con estricto apego a las normas procesales, estoy conforme con los efectos legales que origine el reconocimiento judicial de dicho documento (…)

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que el ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, ut supra identificados, CONVINO en todo cada una de las partes la solicitud y RECONOCE formalmente en contenido y firma el documento privado suscrito, dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.

Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).

Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe esta jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en representación y asistido de un profesional del derecho (Folio 19); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y del Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma, Estado Carabobo, de fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, asentado bajo el Nº 08, Tomo XIX de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en actas se evidencia que la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, es la propietario del bien inmueble (Un terreno) vendido mediante Apoderado al ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, (folio 3 y Vto.), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de Compra Venta incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, según consta en Instrumento Poder otorgado en fecha 10 de agosto del año 2017 por ante la Oficina de Registro público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el Nº49, Tomo 25, Folios 105 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363eiusdem .
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre el ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677, y el ciudadano CARLOS JAHIR TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.899.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA KATHERINE ÁVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.072.748, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ