REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de noviembre de 2021
211º y 162º

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, le resulta necesario a este Juzgado Agrario, observar lo que dispone en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 258:
“(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Articulo 153:
“(…)El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario)


De las normas antes mencionadas, se deduce que, el legislador concede a los Jueces Agrarios, la posibilidad de hacer uso de uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, esto con el fin de promover la comunicación y el entendimiento entre las partes, para que conjuntamente logren resolver la controversia que se ha presentado y de esta manera ver materializada la eficacia de la justicia; así como, la paz social en el campo.

Del análisis anterior, y visto como se encuentra trabada la litis, considera oportuno este Tribunal Agrario, instar a las partes a la conciliación. En consecuencia, se fija AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el segundo (2) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la constancia que repose en auto la práctica de la notificación de las partes de conformidad con los artículos ut-supra mencionados. Líbrense lo Conducente.-
El Juez
ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario Temporal,
CESAR PEÑA


EXPEDIENTE Nº JAP-477-2021.-
JGRG/CP/dvg.-