REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de noviembre de 2021
211º y 162º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-N-2017-000043

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, titular de la cedula de identidad V- 8.596.433; mediante la cual solicita a este Tribunal el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, y ratifica que se nombre un EXPERTO O PERITO CONTABLE, para el cálculo del índice inflacionario o devaluación de los beneficios; a los fines de que cumpla la restitución de los derechos que tiene el ciudadano a recibir tales como:
a) Sus cajas de productos de higiene personal.
b) La ayuda escolar que el ciudadano no recibió por incumplimiento de la sentencia dictada.
c) Recursos para la compra de sus alimentos.
d) Restitución del derecho que tiene el ciudadano a recibir de la Entidad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.
• Vacaciones vencidas desde el año 2015.
• Bono Vacacional desde el año 2015.
• Utilidades y Liquidas vencidas desde el 2017
• Aumentos salariales desde el 2017.
• Retroactivos recibidos por los trabajadores desde el año 2017.
• Caja de ahorro (2017, 2018, 2019, 2020, 2021).
• Fideicomiso (2017, 2018, 2019, 2020, 2021).
• Intereses de Caja de ahorro y fideicomiso (Art.108).
• Útiles Escolares desde el año 2015.
• Cajas y Bolsas de Alimentos recibidas desde el año 2018.
• Cestas Navideñas entregadas en los periodos 2019, 2020.
• Compras Programadas desde el mes de septiembre del año 2020, donde reciben de la entidad de trabajo hasta 120 dólares para realizar dichas compras.
• Incentivo en sustitución de cajas de productos de higiene personal, entregados a sus trabajadores desde septiembre del año 2020 por la suma de 80 dólares trimestrales.
• Y todos los demás beneficios que deriven de la Convención Colectiva para sus trabajadores. Al mismo tiempo solicita que de no ser posible la entrega material de estos beneficios, para que el perito o experto contable pueda calcular cuantitativamente el monto de los mismos, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por este Tribunal.

Vista la presente solicitud es preciso señalar que la génesis del presente procedimiento deriva de un procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano RICARDO NAMIAS, solicitud realizada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, dicho recurso fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2018, dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción, en 20 de febrero del 2019, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador RICARDO NAMIAS, y firme la decisión en fecha 23 de octubre del 2019, este Tribunal se constituye en la sede de la entidad de trabajo a objeto de ejecutar la sentencia donde la misma acata la orden y se establece el efectivo reenganche del trabajador, para el día 01 de diciembre de dicho año, otorgando un lapso prudencial para el pago de los salarios dejados de percibir. Seguidamente la representación del trabajador en fecha 12 de noviembre del 2019, mediante diligencia ante este Tribunal señala que la entidad de trabajo no acató lo ordenado, tal como se había establecido en el acta del reenganche por cuanto el trabajador no había podido ingresar a la entidad de trabajo, ya que la Gerencia de Recursos Humanos ha negado su ingreso a las instalaciones; y en tal sentido solicita que se le reestablezcan los derechos infringidos al trabajador.

Luego de recibida dicha diligencia este Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre del 2019, fija nueva oportunidad para materializar el reenganche, ya acatado para el día 12 de diciembre del mismo año, sin embargo no es sino hasta el día 08 de julio que nuevamente el Juzgado se constituye en la empresa donde mediante acta se procede a la activación del trabajador en el sistema de nomina y luego de esta se procede al calculo de los salarios caídos y su pago posterior a este calculo. Posteriormente en fecha 01 de octubre del 2021 la entidad de trabajo a través de su representante legal mediante diligencia manifiesta que el ciudadano RICARDO NAMIAS fue activado en la nomina procediendo al calculo Manual del pago de los salarios caídos cancelando por este concepto la cantidad de (Bs. 289.021.903,73) por concepto de salarios caídos; y en tal sentido pide se cierre el presente asunto.

Ahora bien visto el pago de los salarios dejados de percibir y la solicitud realizada por la parte recurrente, este Juzgado considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de Cosa Juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido. Situación que aquí mediante el recurso de nulidad se revocó la providencia administrativa que ordenaba el despido del trabajador siendo el pronunciamiento que las consecuentes son ordenes de reenganche y el pago de salarios caídos como efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado pero el quantum de los salarios dejados de percibir no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado, solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos como bien se ha dicho no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, es decir el juicio de calificación sólo versa simplemente en la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe en primer orden reenganchar al trabajador y consecuentemente pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
Sin embargo es necesario resaltar que cuando el trabajador cobra o recibe las cantidades de dinero que fueron consignadas por el patrono en el juicio de la calificación de despido, con ello termina la sustanciación de la causa, sin que se pueda abrir ninguna incidencia, y el trabajador sólo podrá ejercer una acción por cobro de prestaciones sociales o cualquier diferencia que a bien considere por salarios caídos o cualquier beneficio en contra de su patrono, en caso que se pudiera estimar que existían diferencias a su favor, por que se reitera el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la acusa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido.

De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa. En el presente asunto se evidencia que el patrono cumplió con la orden de reenganche, tal como lo manifestó el mismo recurrente y el pago de los salarios caídos que estimó el patrono y que el trabajador efectivamente los recibió por lo que se infiere se cumplió con el desideratum de la decisión por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de la parte recurrente por haber sido acatada la orden de reenganche y recibido el pago de los salarios caídos y en consecuencia terminado el presente procedimiento, así se declara. Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los (26) días del mes de noviembre de Dos Mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez






ABG. EUSTOQUIO JOSÈ YÈPEZ GARCIA



La Secretaria.



ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ