REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de mayo de 2021
211° y 161°
Exp. Nº 3607
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5082
El 09 de octubre del 2020, el Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020, anotado bajo el N anotado bajo el No. 6, Tomo 51, debidamente presentada para vista y devolución, consignando fotocopia marcada “A1” ante este tribunal; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional (Cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone el pago de una multa por el monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28).
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
El 13 de octubre de 2020, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5048, este Tribunal declara lo siguiente:
“1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020, anotado bajo el No. 6, Tomo 51, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020, anotado bajo el No. 6, Tomo 51, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone a la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971 el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), suspensión que tendrá efecto hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, como consecuencia de lo anterior SE ABSTENGA de suspender operaciones como auxiliar de la Administración Aduanera a la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, como consecuencia de lo anterior SE ABSTENGA de suspender o Bloquear el acceso a la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971. al SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO (SIDUNEA), hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia. Se anexa copia certificada de todo el expediente judicial, del recurso interpuesto y los recaudos. ”
El día 26 de enero de 2021, compareció el ciudadano Joan Torres, con su carácter de alguacil Titular de este Tribunal consignando la resulta de la boleta a la Procuraduría General de la Republica, de la Sentencia Interlocutoria Nº 5048 del recurso interpuesto por el recurrente, la cual fue firmada y sellada debidamente, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2021 la abogada LUISANA MILANO, identificada en autos, apeló de la sentencia interlocutoria 5048 arriba citada, la cual decretó el amparo cautelar.
En fecha 17 de marzo de 2021, la abogado Luisana Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando en este acto como abogado sustituto de la Procuraduría General según se desprende de documento poder que cursa en el presente expediente, realizó oposición a la medida de amparo cautelar acordado.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
La Abogado Luisana Milano, actuando en este acto como abogado sustituto de la Procuraduría General según se desprende de documento poder que cursa en el presente expediente deja constancia a través de su escrito de oposición a la admisión del recurso los siguientes alegatos:
La representación judicial, rechazó de manera enfática en cuanto a su primer punto en cuestión, en cuanto a la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar Constitucional, considerando que esta acción no es el medio procesal idóneo para la reposición de los presuntos derechos y garantías constitucionales indicados por el contribuyente, como lesionados, por cuanto indico:
“En cuanto a los fundamentos de la sentencia, podemos observar que se baso principalmente en la apreciación por parte del sentenciador de que es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuye a un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”
Continuando con los argumentos del escrito de oposición formulados por quien se opone alego, que el sentenciador fue enfático al indicar la existencia de medios probatorios aportados en los autos, puesto que, a su consideración en la revisión del expediente no se evidencia ningún medio probatorio aportado, indicando lo siguiente:
“No obstante, en el caso que nos ocupa, el sentenciador fue enfático al indicar la existencia y análisis de medios probatorios aportados a los autos, donde se desprenda la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la contribuyente. LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., sin embargo en la revisión del expediente, efectuada por parte de la representación fiscal de la Administración aduanera, no se evidencia ningún medio probatorio aportado por parte de la recurrente para que fuese admitida la medida cautelar solicitada. La doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de procedimiento Civil)”
Igualmente debemos recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, resultando aplicables los artículos 524 y 506 del código de procedimiento civil”
Ahora bien, la administración tributaria hace mención, que aún cuando la recurrente cumplió mediante notificación escrita ante la administración aduanera y tributaria, considera que, la norma infiere en que el portador debe notificar y justificar el por qué de esos faltantes, alegando las siguientes consideraciones:
“Aun cuando la recurrente cumplió con la presunción del buen derecho al NOTIFICAR mediante comunicación escrita ante la Administración Aduanera y Tributaria sobre el faltante en descarga de las mercancías. Es menester destacar que la norma infiere claramente que el porteador o

transportista o sus representantes legales tiene la obligación de Notificar y Justificar, el por que de esos faltantes ante la Administración, hecho este que no ocurrió incumpliendo de esta manera con lo contemplado en el antes señalado precepto.
Así pues, el incumplimiento en la descarga de mercancía faltantes, respecto de los anotados en la documentación, sin justificación previa a la administración Aduanera, acarrea inexorablemente la sanción de multa establecida en la norma señalada; no aplicar dicha sanción, atentaría contra el principio de legalidad que rige en todo el ordenamiento jurídico vigente, principio consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente la representación judicial de la Administración Aduanera y Tributaria, manifiesta que no existe prueba alguna en el expediente que afirme que la ejecución del acto recurrido le cause a la contribuyente una situación jurídica difícil de reparar, por cuanto indica que este juzgado no ha debido declarar procedente la medida de protección cautelar acordada.
“Por otra parte, en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia según la cual la ejecución del acto recurrido le causa a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, es preciso manifestar que no existe prueba alguna en el expediente que constituya presunción grave de esta circunstancia, a lo cual podemos añadir que ha sido criterio constante en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tienen los recurrentes de probar la dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa, además, la consignación en el expediente de las pruebas fehacientes del hecho, señalando lo siguiente: … “Una vez efectuado el análisis del expediente, esta Máxima Instancia no encuentra constancia en autos que la contribuyente haya presentado elementos que evidencien tales perjuicios, sino que se limito a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las Providencias impugnadas y los posibles daños que estas le causarían en su derecho de manera fehaciente como la aplicación de las mismas, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas; observándose, además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por las acciones sobre tales puntos. (Vic., fallo No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en la decisión No. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA))”.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La decisión acerca de la Admisión temporal y del Decreto del Amparo Cautelar, fue notificada a la Procuraduría General de la República y constó en el expediente en fecha 26 de enero de 2021, la cual fue la última notificación, se le concedieron quince (15) días de la Prerrogativa procesal, más dos (2) días de término de distancia que correspondieron a los días 27 y 28 de enero, 8, 9, 10, 11 y 18 de febrero, 1, 2, 3, 15, 16, 17, 18 de marzo, 12, 13 y 14 de abril de 2021. A partir del día siguiente comenzó a correr automáticamente el lapso para la oposición a la medida establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días de despacho, los cuales vencieron el día 27 de abril de 2021, ya que hubo despacho los días 15, 26 y 27 del mismo mes y año. Ahora bien, se observa que la oposición fue formulada anticipadamente en fecha 17 de marzo de 2021, sin embargo, el propio artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual de pleno derecho se entendió abierta al día siguiente del vencimiento del lapso para formular la oposición. Dicha articulación probatoria tuvo lugar los días 28 de abril, 10, 11, 12, 13, 24, 25 y 26 de mayo de 2021, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho de promover pruebas.
La Recurrida no promovió ninguna prueba a los efectos de demostrar la inexistencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni de la existencia de algún hecho no contemplado en la decisión sobre la cual se formula la oposición.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 13 de octubre de 2020 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“Con relación con la presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS, expresamente alegamos el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas que acompañamos al presente escrito contentivo de la presente acción de nulidad del acto sancionatorio tributario, se desprende que efectivamente mi representada dio cumplimiento al mandato legal, para de esa forma notificar en tiempo hábil, el faltante de las mercancías declaradas en el registro No. 394 de fecha 13/08/2020, con lo cual desmontó la posibilidad de aplicación de la sanción enunciada en el numeral 8 del artículo 165 de la LOA. Con dicha evidencia, la cual es reseñada por la Administración Tributaria en la resolución de multa, existe presunción clara de las razones favorables que asisten a LOGIMAR, lo cual posteriormente será dilucidado por este tribunal en la definitiva, pero que con lo evidenciado la presunción es favorable a los intereses procesales de mi representada, todo lo cual constituye la apariencia o “humo” de buen derecho exigido por la doctrina y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares.”

En este orden de ideas, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que la resolución impugnada este ordenando el pago, en donde el contribuyente alegó lo siguiente si paga:

“(…)
Con base en lo señalado, se estaría violando el “principio de la capacidad económica” de mi representada, pues sería para ella imposible en su actividad, producir ganancias para cubrir la erogación que la multa impuesta representa (…)”.

En el presente caso, la capacidad económica o contributiva de mi representada se ve comprometida, ya que cómo se ha venido denunciando y demostrando a lo largo del presente escrito, NO PUEDE ni podrá soportar esa carga fiscal que constituye las multa impuesta en los términos señalados, lo que indefectiblemente llevaría a la empresa a un deterioro económico y patrimonial de tal magnitud, que la llevaría rumbo al cese de sus actividades...”

Asimismo señaló: “…En el presente caso señor juez, se configura la violación flagrante de este principio constitucional, puesto que el mismo supone una detracción sustancial del patrimonio de la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A., así las cosas, el mismo tiene efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la empresa, pues la sanción impuesta dejaría a la empresa en una situación de permanente e insostenible pérdida financiera, pues además del que la multa es de altísima cuantía, pasando por todos los tributos y cargas fiscales que debe honrar LOGIMAR, durante el año fiscal a otros entes y organismos del Estado, además del deterioro de la economía venezolana impregnada de inflación incontrolable y supremamente exagerada, resulta más que probado que de ser así, no HABRÁ UTILIDAD NI MARGEN DE GANANCIA ALGUNO, solo pérdidas para la empresa y cada día la proyección de deterioro patrimonial se hará más notoria y grave, como consecuencia de esa voracidad impositiva arbitraria y sancionatoria por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

Por los motivos que razonadamente fueron expuestos, en los cuales se evidencian de manera clara las violaciones a las garantías y preceptos constitucionales en que incurre la Administración Tributaria de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al pretender imponer una multa exorbitante basada en falso supuesto de hecho y de derecho, sin que ello sea procedente bajo ningún respecto, es por lo que se solicita con todo respeto y así se declare, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo sancionatorio tributario contenido la RESOLUCIÓN DE MULTA No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05/10/20, en la cual se impone a mi representada, el pago de una multa por monto de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28).”

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“En cuanto al PERICULUM IN MORA expresamente alego, que mi representada al ser conminada al pago inmediato de la exagerada e ilegítima multa liquidada en su contra, ser verá afectada en tal magnitud, que antes de que se produzca una decisión al fondo de este recurso, la haría colapsar económicamente y por ende obligaría al cierre y su desaparición en el universo de entes prestadores del servicio como Auxiliares de la Administración Tributaria, lo que redunda negativamente en la prestación de ese servicio vinculado a la economía y desarrollo financiero nacional, además del daño irreversible que ello le generaría para el pago de sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y administraciones tributarias distintas a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira; ello sin lugar a dudas incide en la necesidad de que se suspenda el pago de la multa liquidada, pues su erogación afectaría de manera irreparable la estabilidad económica de LOGIMAR, además de que en caso que deba pagar dicha multa en estos momentos, de ser favorable a LOGIMAR la sentencia que decida este juicio, el tiempo transcurrido haría irrisoria la recuperación del dinero erogado al momento del pago, luego de transcurrido todo el tiempo que dure el juicio, dinero que pudo haber sido invertido en bienes de capital para la productividad de la empresa o ser distribuido como beneficios laborales para sus trabajadores, pero que al tratar de recuperarlo posteriormente, no tendría valor alguno, lo cual, comportaría perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en contra de mi representada y sobre su patrimonio y sobre bienes de su propiedad.
Como se puede observar, el legislador dotó de un poder cautelar a los jueces que conozcan de materia contenciosa tributaria, equiparándolo al poder cautelar consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y esto en virtud de proteger o dar una garantía que preserve los derechos e intereses legítimos de los afectados o administrados a quienes los órganos de la administración pública, vale decir la Administración Tributaria de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en este caso en particular, dicte resoluciones y/o actos administrativos sancionatorios, decisiones, medidas o actos arbitrarios y que as u vez en el portal electrónico donde deben tener acceso los contribuyentes, como en el presente caso, que pueden afectar sus derechos subjetivos, por lo que dota al particular afectado de un medio o herramienta jurídica, cuando disponga y tenga fundado temor o indicios de que con tal norma, actuación y/o decisión pudieran generarse daños, gravámenes o perjuicios de difícil reparación hasta el momento en que la sentencia definitiva deba dictarse; ya por el transcurso del tiempo o por causas inherentes o sobrevenidas a tal actuación, y pone en sus manos al juez contencioso tributario, una vez cumplidos los extremos de ley, la posibilidad de dictar una medida de suspensión de efectos del acto o norma recurrida mientras dure la tramitación del presente recurso, por tanto al cumplir mi representada con dichos extremos de ley, solicito respetuosamente, sea acordada la medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS en la forma planteada UT-supra, hasta tanto se decida en definitiva el presente proceso.
En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tal como lo hemos venido afirmando en el presente caso, LOGIMAR se ve lesionada en su patrimonio como quedó demostrado supra, y además en caso de que no se suspendan los efectos, no habría formula de solución distinta al cierre de la empresa y cesación de su actividad como Auxiliar de Administración Aduanera, con todas las negativas consecuencias que ello conlleva.”
En este caso el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Pues bien, dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto LOGIMAR, respecto de sus derechos y garantías constitucionales ya señaladas y que están siendo violentadas por la Administración Tributaria de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, es por lo que el tribunal debe adoptar las medidas cautelares solicitadas, para evitar la lesión a los derechos de mi representada y que ésta pueda continuar realizando plenamente su actividad como Auxiliar de la Administración Aduanera, tal y como lo viene haciendo sin que le sea exigido durante el tiempo que dure este proceso, el pago de la multa irregularmente liquidada; antes de verse limitada a ello por y con ocasión de una actuación administrativa arbitraria, la cual produce un daño actual y recurrente de no ser suspendido el cobro, que configura además el “periculum in damni”, como uno de los dos fundamentos alegados en la presente solicitud, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo cual solicito con todo respeto sea declarado con lugar por este tribunal.
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala: “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora.”
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se concentró en argumentar que constituye la suspensión de efectos de un acto administrativo y los requisitos para ello, aún cuando cuestionó los fundamentos de la decisión sobre la cual recayó la oposición, específicamente de donde se desprende la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el amparo concedido es improcedente, ya que no se desvirtuó el acto administrativo sancionatorio por medios probatorios, ya que la sola existencia de dicho acto constituye en esta fase el Fumus Boni Iuris, como se dejó sentado en la decisión mediante sentencia de Nº 5048 que acordó el medida de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5048 de fecha 13 de octubre de 2021.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5048 de fecha 13 de octubre de 2020, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada. Así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5048 de fecha 17 de octubre de 2020. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020, anotado bajo el N anotado bajo el No. 6, Tomo 51, debidamente presentada para vista y devolución, consignando fotocopia marcada “A1” ante este tribunal; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional (Cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ABSTENGA de realizar el cobro de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud del decreto de Amparo anteriormente descrito.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Código Orgánico Tributario 2020. Se concede la prerrogativa procesal prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, líbrese boleta y copias certificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Maria Burgos

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. María Burgos
Exp. N° 3607
PJSA/am/yp