REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de Mayo de 2021
209° y 161°

Exp. N° 3617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5076

El 27 de Abril del presente año por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de Mayo de 2021 se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictados por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria, por estar presuntamente incursa según el acto administrativo con los Artículos 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, Ordinales 1 y 3 respectivamente.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la Agencia de Aduanas MULTISERVICOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALERS VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, conforme a lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“a los fines de interponer en nombre de mi representada el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 Ordinal 1ª y Articulo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta El Código Orgánico Tributario Vigente, conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Acto Administrativo dictados por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del Acto Administrativo Nro SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, legalmente notificado a mi representada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2019, mediante el cual se apertura el procedimiento para Revocar la Autorización para actuar como Agente de Adunas, y como Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, por estar presuntamente incursa según el Acto Administrativo aquí recurrido, dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 163 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, Ordinales 1 y 3 respectivamente” (…)
Omisis
“Constituye una violación a Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en nuestra Constitución Nacional, como el Derecho al Trabajo consagrado en el Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (…)
Omisis
“Como medida cautelar innominada, dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE AGENTE DE ADUANAS DE MI REPRESENTADA, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, solicitud que ejerzo formalmente de conformidad con al Sentencia Numero 00788, del 10 de Abril del Año 2000, expediente 0254, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, en la cual se establece “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el Juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19, 26, , 27 y 257 de la referida carta magna se desprenden las siguientes conclusiones:
- La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
- El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
- El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primicia del fondo sobe la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalisimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos” (…)

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre los requisitos de procedencia de la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitado, lo siguiente:
“Como puede Observarse, mal podía cumplir mi representada con lo requerido en el Acta de Requerimiento antes indicada , si desconocía la existencia de dicha Acta, por lo que, mal puede imputársele la tardanza en la notificación del Acta de Requerimiento, ya que la Citación o Notificación del Acta de Requerimiento o de cualquier Acto Administrativo es una obligación. De igual manera, se evidencia que la diligencia practicada por mi representada es para mantener actualizados sus expedientes, por los cuales actúa como Agente de Aduanas”

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“se apertura el procedimiento para Revocar la Autorización para actuar como Agente de Adunas, y como Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria.”
Ha sido criterio reiterado por quien decide que el Fumus Boni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante de Amparo. En el caso bajo estudio el acto administrativo atacado es un acto sancionatorio Aduanero y Tributario, cuyos efectos son la Revocatoria de la Autorización para actuar como Agente de Adunas, y como Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria y observa este Tribunal que en el anexo 2 consignado junto con el Recurso Contencioso Tributario señala el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 01 de noviembre de 2018 mediante comunicación SNAT/NA/APPC/DT/UAA/2018- 00009246 que el contribuyente incurriò o esta incurso en faltas tipificadas en el artículo 163 numerales 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas que establece como sanción la revocatoria dee la autorización antes mencionada, esto sin prejuzgar sobre el fondo, lo cual constituye a criterio de este Tribunal el FUMUS BONI IURIS, y el PERICULUM IN MORA queda demostrado el peligro y posible daño que se generaría para el contribuyente y podría acarrear sucesivas sanciones y daños eventuales en caso de resultar ganancioso en el Recurso interpuesto, situación ésta que deben ser amparada hasta que se produzca la sentencia definitiva. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
3) SE ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que permita a la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, continuar ejerciendo su actividad como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Alcaldía del Municipio de Guacara y al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno (2021). Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Burgos

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Burgos




Exp. N° 3617
PJSA/mab/afj