REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 11de mayo de 2021
211º y 162º
Expediente Nro. 16.686

De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que:
En fecha 09 de enero de 2020, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 30 de enero de 2020, se dicto auto de admisión en la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARCELO OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.077, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA, sin fines de lucro, RIF- J-40746011-0, debidamente asistido en éste acto por el Abogado HEYLER A. MIRABAL O, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 243.572, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, y se ordeno la citación del ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que constare en autos las resultas de la citación ordenada, informare a éste Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda, con copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, con copia certificada del libelo y auto de admisión.
En fecha 27 de febrero de 2020, compareció el ciudadano JOSÉ MARCELO OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.077, consignó escrito de reforma de la demanda por abstención o carencia. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 03 de diciembre de 2020, mediante diligencia, compareció el ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.077 y confirió Poder Apud Acta al Abogado HEYLER MIRABAL, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 243.572. En la misma fecha el prenombrado Abogado, solicitó el Abocamiento en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2020, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2021, se dicto auto de admisión de la reforma de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARCELO OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.077, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA, sin fines de lucro, RIF- J-40746011-0, debidamente asistido en éste acto por el Abogado HEYLER A. MIRABAL O, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 243.572, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, y se ordeno la citación del ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de su citación ordenada, informare a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda, con copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, con copia certificada del libelo y auto de admisión. Por error material, este Tribunal Superior, no dejó sin efecto los oficios y notificaciones librados en fecha 30 de enero de 2020.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, considera necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por ello, se trae a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:

“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de notificar el auto de reforma de la admisión dictado en fecha 25 de enero de 2021. Así se decide.

En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales DERIVADAS del auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2020, y SE DEJAN SIN EFECTO los oficios Nº 0076 dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, Nº 0077 al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, Nº 0078 al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, Nº 0079 al PROCURADOR DE LA REPUBLICA y Nº 0080 al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, así como los oficios Nº 0001, 0002 y 0003, librados en fecha 25 de enero de 2021, a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO Y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, respectivamente, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo contenido en la Sentencia Nro. 01177, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, se ordena citar al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de su citación ordenada, informe a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda. Remítase al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio de citación, copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, con copia certificada del libelo y auto de admisión. Se deja establecido que una vez vencido el lapso establecido en párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
El Juez Superior,



ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria Accidental,




ABG. ANGIBEL OSTOS
Exp. No 16.686. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron Oficios Nros. 0096, 0097, 0098.
La Secretaria Accidental,



ABG. ANGIBEL OSTOS






PEVP/Ao/dasc