REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2021
211º y 162º

Conoce del presente expediente, en virtud de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.982.692, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia Aguilera Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, en relación a los ciudadanos Francisco Antonio Mendoza y Gliceria Maria Palencia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.158.848 y V-7.032.899, respectivamente, presentado por ante el Juez Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y de Ejecución de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 03/02/2020, se presentó por ante el Juez Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y de Ejecución de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, por el ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia Aguilera Guevara, en relación a los ciudadanos Francisco Antonio Mendoza y Gliceria Maria Palencia, antes identificados. Folio (01 al 07).
En fecha 11/02/2020, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto a través del cual le dio entrada a la solicitud e insto a la parte solicitante a tramitar la subsanación correspondiente en un lapso de cinco (5) días de despacho. Folio (08).
En fecha 18/02/2020, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe diligencia presentada por el ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia Aguilera Guevara, antes identificados, a través del cual subsanan el error. Folio (09)
En fecha 19/02/2020, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria por declinatoria de competencia. Folios (10 al 14).
En fecha 03/03/2020, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 19/02/2020 y se libro el oficio correspondiente. Folios (15 y 16).
En fecha 10/03/2020, este Juzgado le dio entrada al presente asunto bajo el Nro. 1586. Folio (17).
En fecha 09/02/2021, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Francisco Antonio Mendoza y gliceria Maria Palencia, plenamente identificados, asistidos por el abogado José Alberto Estrada Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.234, a través del cual se dan por notificados, convienen en todas y cada una de sus partes y declaran recocer el contenido y la firma estampada en el documento que corre anexo a la solicitud. Asimismo otorgan Poder Apud Acta al prenombrado abogado, a los fines legales consiguientes. Folio (18)
En fecha 11/02/2021, este Juzgado Agrario dicto sentencia a través del cual HOMOLOGA EL PRESENTE RECONOCIMIENTO Y SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Folios (19 y 20).
En fecha 29/04/2021, comparece el abogado José Alberto Estrada Soto, antes identificado, mediante diligencia solicita le sean entregados los originales del documento de venta privado. Folio (21).
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.692, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia Aguilera Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, en su escrito de demanda, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por medio de documento privado compre un bien inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO – CERRO cultivado de naranjos, con una superficie de dos mil noventa metros cuadrados (2.090 m2). (…). (…) Nosotros, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-5.158.848 y GLICERIA MARIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-7.032.899, ambos domiciliados en Valencia, estado Carabobo y aquí de transito, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple al ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.692, domiciliado en la Parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, un LOTE DE TERRENO – CERRO cultivado de naranjos, con una superficie de dos mil noventa metros cuadrados (2.090 m2) (…). (…) El lote de terreno que por medio de este documento vendemos, nos pertenece por habérselo comprado a la ciudadana Gloria Coromoto León Ramírez C.I V-7.193.549, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2008, inserto bajo el Numero 72, Tomo XV de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa a la presente venta en copia para su verificación y archivo. (…). (…) Debido a la necesidad de registrar dicho documento sin haber podido autenticarlo necesito actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido de firmas de este documento deriva. (…). (…) Estimo la presente demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs) según lo estipulado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil equivalente a 40.000 unidades tributarias. (…)”.(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III
DE LA COMPETENCIA
Verificado lo anterior, pasa ésta juzgadora a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia Aguilera Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, en relación a los ciudadanos Francisco Antonio Mendoza y Gliceria Maria Palencia, identificados en autos; en este sentido, es necesario analizar lo que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:

Artículo 151:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 1º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1º.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones o controversias que se susciten entre sujetos particulares, en virtud del desarrollo de alguna actividad agraria desarrollada o por la simple constatación de tratarse de un predio con vocación agraria; y visto que, dicha solicitud fue ejercida por el ciudadano Leonardo Gilberto Robles Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.692, en relación a los ciudadanos Francisco Antonio Mendoza y Gliceria Maria Palencia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.158.848 y V-7.032.899, respectivamente, y recae sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento de venta de un lote de terreno constante de dos mil noventa metros cuadrados (2.090 m2); resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer además de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, los procedimientos dentro de los cuales se ventilaran todas las controversias que influyan directa o indirectamente en tales principios constitucionales.
En ese sentido, considera oportuno éste Juzgado Agrario, observar lo dispuesto en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al trámite de los juicios contentivos de deslinde de predios rurales:
Artículo 186:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Establecido así lo anterior, y de la revisión de lo antecedentes procesales, se verifica que se produjo error no imputable a las partes al haber tramitado éste Juzgado Agrario erróneamente la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma sin haber adecuado la misma al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo expresa taxativamente el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que a los fines de corregir esta situación debe dejarse sin efecto lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado de pronunciamiento sobre la entrada de la solicitud, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano .
Ahora bien, considera oportuno ésta Instancia Agraria realizar algunas observaciones sobre el tema de las reposiciones de las causas:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Del criterio y norma que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se pretende dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada en fecha 11/02/2021, en virtud del error cometido por éste Juzgado, al no haber instado a la parte solicitante adecuar su solicitud conforme al Procedimiento Ordinario Agrario.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada en fecha 11/02/2021, dictado por este Juzgado y por ende, se ANULAN las actuaciones subsiguientes a dicha sentencia, a excepción de la presente sentencia, en consecuencia, se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar a la parte solicitante ADECUAR su solicitud conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto. Este Juzgado Agrario acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada en fecha 11/02/2021.
TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de ADECUAR su solicitud conforme al procedimiento ordinario agrario.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2.021)
El Juez,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO