REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000307


PARTE ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA


APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO y GENESIS GALINDEZ GONZALEZ

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña, de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INTERAMEICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DECISION: IMPROCEDENTE LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN







EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, cinco (05) de marzo de 2021
210º y 162º


ASUNTO: GP02-N-2017-000307

De la revisión de las actas procesales, vista la consignación a los autos de instrumento poder en fecha 01 de marzo de 2021, mediante la cual acredita la representación judicial de la entidad de trabajo Interamericana de Cables, S.A, y la solicitud en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal observa:


En fecha 18 de octubre del 2017, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares por el ciudadano RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.923.066, representado judicialmente por los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO y GENESIS GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en el IPSA con el Nº 61.553, 55.537 y 213.082 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0035-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ARTURO MICHELENA”, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

En fecha 18 de octubre del 2017 se da por recibida la presente causa dándosele entrada.
En fecha 23 de octubre del 2017 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 26 de enero de 2021, el abogado Javier Giordanelli solicita se declare la perención de la causa, no obstante, por cuanto no constaba a los autos poder que acreditara la representatividad atribuida, este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2021, emitió un auto exhortando consignar la debida acreditación con el objeto de proceder al pronunciamiento de los solicitado.
En fecha 01 de marzo de 2021, el abogado Javier Giordanelli consigna instrumento que le acredita la representación judicial de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela, S.A. por lo que pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 0035-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ARTURO MICHELENA”, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2011-01-01028, a través de la cual declara CON LUGAR solicitud de autorización para despedir y calificación de falta, interpuesta por Interamericana de Cables Venezuela, S.A, contra el ciudadano Ricardo Antonio Terán Ojeda.

III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 07 de mayo de 2019, comparece el abogado Oswaldo Galíndez y solicita el abocamiento.
2. En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece el abogado Oswaldo Galíndez y solicita la notificación de la accionada.

Como es de conocimiento notorio y comunicacional, el Poder Ejecutivo Nacional dictó medida declarativa de estado de excepción, ante la necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, ante la amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia, en tal sentido, la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en ejecución del decreto de estado de alarma, coordinan cualquier medida considerada necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma. Es así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la RESOLUCION Nº 2020-0001, 20 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas 002-2020 del 13 de abril del 2020,, 003-2020 del 13 de mayo del 2020, 004-2020 del 12 de junio del 2020, 005-2020 del 12 de julio del 2020, 006-2020 del 12 de agosto del 2020 y 007-2020, ante la persistencia de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se acordó que ningún Tribunal despacharía en los períodos indicados, resaltando:
- Durante el período indicado en cada una de las resoluciones, permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.
- Se permitía la habilitación para el despacho de los asuntos urgentes.
- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado.

En fecha 01 de octubre del 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 008-2020, resolvió reactivar las actividades judiciales durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, considerándose hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República y durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, con excepción en materia de amparo constitucional, en cuyo caso se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado.

Corolario de lo expuesto, ante la medida adoptada por la máxima autoridad jurisdiccional, a través de la cual las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, ante la solicitud de perención es menester observar los lapsos de inactividad y excluirlos del cómputo para la verificación del transcurso del lapso de perención:

Cuarentena Radical Decretada desde el 16/03/2019, al 04/10/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 12/10/2020, al 18/10/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 26/10/2020, al 01/11/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 09/11/2020, al 15/11/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 23/11/2020, al 29/11/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 07/12/2020, al 13/12/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 09/11/2020, al 15/11/2020, (ambas fechas inclusive).
Semana de radicalización desde el 23/11/2020, al 29/11/2020, (ambas fechas inclusive).

07 de Mayo 2019-07 de marzo 2020
TOTAL: 10 meses 10 meses.
Marzo 2020:
TOTAL: 8 días 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15
Octubre 2020:
TOTAL: 14 días 05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25.
Noviembre 2020:
TOTAL: 15 días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 30.
Diciembre 2020:
TOTAL: 16 días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16.
Total tiempo transcurrido: 10 meses y 53 días, desde la fecha de la penúltima actuación de impulso procesal de fecha 07/05/2019, hasta la última actuación procesal de fecha 16/12/2020 (inclusive).


Se observa que la última actuación válida de la parte accionante fue en fecha 16 de diciembre del 2020, anterior a dicha fecha fue el día 07 de mayo de 2019, por lo que se concluye, que al excluir los lapsos señalados anteriormente entre ambas fechas transcurrió 10 meses y 53 días, no habiendo transcurrido el lapso anual para declarar la perención de la instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante judicial del beneficiario del acto administrativo que se impugna. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la Instancia solicitada por el representante judicial del beneficiario del acto administrativo que se impugna.

Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria