REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2021-000003-A



PARTE ACCIONANTE: GREGORIO JOSE SOLORZANO GRIMAR



ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA



DEMANDADA: PINTURAS FLAMUKO, C.A.



MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISION: INADMISIBLE DEMANDA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, 01 de Marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: GP02-N-2021-000003-A
En fecha 29 de enero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, demanda por Nulidad de documento, presentado por el ciudadano GREGORIO JOSE SOLORZANO GRIMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.121, asistido por el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 296.286, contra la entidad de trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 08 de febrero del 2021.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, no concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la acción de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem.
En caso de encontrar errores u omisiones que impidan el trámite legal, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordenó al recurrente subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando:
a. Señalar las circunstancias de hecho y de derecho que motiva la presente demanda.
b. Establezca de manera clara, precisa e inequívoca, cuál es el objeto de la pretensión (Restitución al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, cobro de beneficios laborales, indemnizaciones por infortunio, acción mero declarativa, nulidad de documento privado, entre otros)
c. Debe indicar si previo a la presente demanda, ha recurrido por ante el ente Administrativo del Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la restitución de la situación Jurídica infringidas. De ser así, deberá informar a este Despacho el estatus del Procedimiento Administrativo.
d. Consignar los documentos fundamentales de la pretensión...……”
Se estableció que la corrección en relación a la deficiencia indicada, debía realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al auto que contiene la orden de subsanar, caso contrario se procedería a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad de interposición de la presente causa, así:
Viernes, 29 de enero de 2021 –fecha de interposición de la presente causa-: Lunes 08 de febrero de 2021 –fecha de entrada-; Martes, 09 de febrero de 2021; Miércoles, 10 de febrero de 2021; Jueves, 11 de febrero de 2021 –fecha de emisión de despacho saneador-.
En consecuencia, al computarse tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente del auto de fecha 11 de febrero de 2021, se constata que el recurrente disponía de los días Viernes 12 de febrero de 2021, jueves 18 de febrero de noviembre de 2021 y viernes 19 de febrero de 2021 para corregir lo ordenado por este Tribunal, así pues, que al comprobar que la parte recurrente no concurrió a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 35 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como en su dispositiva deberá declararse. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSE SOLORZANO GRIMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.121, contra la entidad de trabajo PINTURAS FLAMUKO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer (01) día del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m.


La Secretaria,