REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de Marzo de 2021.
210° y 161°
Exp. Nº 3614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5068
En fecha 03 de Marzo de 2021 por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, designó nuevo comisario y se modificó la cláusula; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de Marzo de 2021 se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la empresa SARVEN TECHNOLOGIES, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacerse pronunciamiento oportuno en la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“El presente escrito tiene por objeto la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en el Acta de Comiso número SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286/ fechado 20 de diciembre del 2019 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello en dónde se retiene la mercancía propiedad de Sarven Technologies C.A mediante una orden de comiso emanado del Seniat, y notificada a mi representada en fecha 08 de enero del 2020, que se acompaña marcada con letra “B” contra la cual ejercimos oportunamente el correspondiente recurso jerárquico administrativo recibido por el SENIAT en fecha 16 de enero de 2020, que se acompaña marcado con letra “B1”del cual hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna por parte de la Administración sancionadora, lo que nos permite accionar oportunamente en virtud de la no caducidad del tiempo para recurrir por esta vía contencioso Tributaria a objeto de anular parcialmente el acto sancionador de comiso efectuado írritamente por el SENIAT.”
El accionante solicitó lo siguiente:
“En atención a los antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal Superior Tributario acuerde mandamiento de amparo cautelar preventivo que permita a mi representada trasladarse a la sede del sitio donde se encuentra depositada la mercancía decomisada propiedad del mandante, para ejercer la revisión o verificación periódica de la existencia de la mercancía de su propiedad periódicamente mientras se decide la nulidad solicitada a fin de evitar su remate anticipado por parte de la Administración Aduanera, ante la figura de un presunto abandono legal, que pudiere causar un daño mayor al que actualmente padece, ante la impotencia de disponer mercancía para el comercio trafico legal como efectivamente para ello la adquirió en el exterior, a objeto de ser amparada por este tribunal en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 Constitucional.”
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del FUMUS BONI IRUIS lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez Tributario, queda claro, que tanto la empresa prestadora de servicios aduanales denominada Learlogistics como el SENIAT actuaron de forma inconstitucional e irresponsable, la primera, cuando decide enviar mi mercancía a nombre de un tercero ajeno a nuestra relación comercial aduanera de forma conjunta con otra clase de rubro presuntamente no declarada ocasionando indudablemente, un perjuicio grave a mi representada la empresa Sarven Technologies CA., y el Seniat por actuar ligero y no notificar a los terceros interesados a sabiendas de que tenían conocimiento de ello, y de que se trataba de distintas mercancías pertenecientes a varios propietarios, ejecutando un procedimiento irrito por inconstitucional violatorio desde todo punto de vista de la legalidad ante el desconocimiento de un debido procedimiento administrativo de rango constitucional, por tal motivo recurrimos en nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del acto administrativo definitivo de comiso dictado en contra de los bienes enumerados en el cuerpo del acto, por lo que anexo toda la documentación prenombrada para demostrar la propiedad de la mercancía a nombre de la misma, así como su cualidad e interés como legítimo propietario de la mercadería señalada en la factura anexa y la cual forma parte del erróneo e inconstitucional comiso practicado por el Seniat y asentado en acta número SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286/, fechada 20 de diciembre del 2019, así como el contrato y factura de pago con la empresa panameña Learlostics los cuales se citaron anteriormente y, todo ello se evidencia del acervo probatorio traducido en la documentación que se acompaña e identifica en cada señalamiento por parte de mi mandante en el presente escrito de solicitud de nulidad. En este sentido acudo ante su competente autoridad e impugno parcialmente a la actuación administrativa practicada por el SENIAT, solo en lo que se refiere a los bienes propiedad de mi representada que en modo alguno tienen nada que ver ni se relacionan con la imputación que se señala en el cuerpo del acto administrativo aduanero contenido en la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA”, signada bajo el número SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286/ fechada 20 de diciembre del 2019, y notificada a mi representada en fecha 08 de enero del 2020, denominada ACTA DE COMISO, ya que en dicha resolución se incluye la mercancía propiedad de mi representado, bajo la modalidad de Declaración Única de Aduanas bajo el Nº IM4C-27286, siendo que dicha mercancía de mi mandante no incumple la normativa legal vigente. De allí que, solicitamos respetuosamente se anule parcialmente dicho acto administrativo definitivo y se ordene la devolución inmediata de las mismas a mi representada por encontrarse exenta de ilegalidad alguna.”(resaltado y subrayado de este Tribunal)
De las consideraciones antes mencionadas, resulta necesario para quien juzga determinar las consideraciones de la Máxima Sala Político Administrativa, en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que el acta de comiso de Nº número SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de la mercancía pertenecientes a SARVEN TECHNOLOGIES, es suficiente para evidenciar que, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, por cuanto las mercancías retenidas, vulneran el derecho a la propiedad y libertad económica del recurrente, de modo que, se ve vulnerado el acceso a su mercancía y en consecuencia no poder efectuar las revisiones periódicas correspondientes a la misma.
En el caso de autos el FUMUS BONI IURIS de quien decide ha quedado demostrado con el Acto de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre de 2019 emana por la Aduana Principal de Puerto Cabello; sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del escrito recursivo, que el recurrente Pudiere resultado económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, si las mercancías objeto del comiso desaparecen, se destruyen o deterioran. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al derecho del contribuyente administrado a velar por la preservación de sus mercancías hasta que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin a la presente controversia, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o fondo de la controversia, en Acto de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre de 2019 emana por la Aduana Principal de Puerto Cabello; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris) lo cual se materializa con el COMISO en tanto y en cuanto el recurrente no pueda acceder a velar por la preservación de las mercancías objeto del mismo hasta que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al juicio y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, por lo cual es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.


-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se mantienen los efectos del COMISO según resolución NroSNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo SE ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), permitir el acceso de una persona debidamente identificada y autorizada mediante documento auténtico por la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, para que dicha persona pueda ejercer revisión o verificación periódica de la existencia y estado de conservación de las mercancías objeto del comiso. SE ORDENA TAMBIÉN a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), abstenerse de disponer de las mercancías objeto del comiso, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a Procurado General de la República, concediendole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a la Gerencia Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (15) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental


Abg. Oriana Valentina Blanco

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg. Oriana Valentina Blanco


Exp. N° 3614
PJSA/ob