REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de marzo de 2021
210 y 161°

Exp. Nº 3581
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5071

El 12 de Noviembre del año 2019 la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 de fecha 17 de Octubre de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
El 18 de noviembre de 2019 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3581 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de febrero de 2020 el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión de la demanda incoada.
El 27 de febrero de 2020 se dictó sentencia interlocutoria número 5029 la cual declaró ADMITIDO PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos; y a su vez, IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por los conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos.
En fecha 03 de noviembre de 2020, en virtud de la solicitud de reactivación de la presente causa, realizada en fecha seis (06) de octubre de 2020 por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, previamente identificada, debido a que el proceso se encontraba en estado de paralización de acuerdo a la Resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el juez de este Tribunal acordó la notificación de las partes, aclarando que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, se reanudara la presente causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en el que se encontraba antes de la paralización, todo ello de conformidad al artículo 202 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
En fecha once (11) de febrero de 2021 se dejó constancia de la última notificación respecto a la reanudación del proceso.
En fecha 18 de febrero de 2021, se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y vencido dicho lapso, el tribunal procedería a pronunciarse sobre dicha incidencia.
En fecha 15 de marzo de 2021, se ordeno agregar los escritos probatorios con motivo de la oposición a la admisión, ejercida por el abogado Edoardo Petricone, en su carácter de Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. A los fines de cumplir con las disposiciones del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presenta los siguientes alegatos:
El Sindico delimita en su primer argumento, la falta de legitimidad del actor, por cuanto indica que la ciudadana Maria Gracia Mejías Rotundo, quien actúa como la representante de la sociedad mercantil “Nestlé Venezuela S.A” afirmo en escrito libelar un instrumento que le acredita como tal, el cual se encuentra inserto en el Folio 1; estando este carente de legitimidad según consideración de quien se opone, solicitando así a este Tribunal abstenerse de admitir el recurso interpuesto por la recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones derivadas del punto en desarrollo:
“La Abogada MARIA GRACIA MEJÍAS ROTUNDO, (…) no se encuentra legitimada para ejecutar actos en representación de la Accionante, a razón de que el supuesto instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano AARON COHEN ARNSTEIN, en sustitución del mandato que originalmente le fuere concedido por la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA S.A” no fue otorgado en fecha 6 de Noviembre de 2019, ni anotado bajo el Nº 28, Tomo 28, de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, como erróneamente afirma la supuesta representada de la Accionante, en su escrito liberar, específicamente en su folio 1 (…)
Siendo el caso ciudadano Juez, que de la nota de Aumentación del instrumento consignado por la supuesta representante de la Accionante, el cual en esta oportunidad IMPUGNO, se desprende que el mismo, fue anotado en los libros llevados por la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 13, Tomo 68, folios 44 y 47 en fecha 6 de Noviembre del año 2019.
Siendo además ciudadano Juez, que el otorgante de dicho instrumento poder, identificado como AARON COHEN ARNSTEIN, no tiene ni reviste facultad para sustituir u otorgar poder en nombre de la Accionante Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA S.A”, tal como se desprende de los instrumentos que corren insertos en los folios 21 y 22 de la presente causa, en consecuencia, mal puede quien se califica como actuante apoderad en la presente causa, interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos en contra de la Resolución Administrativa signada AMJAL/DH/CF/RES/2019-382, constituyéndose de esta manera, un vicio de fondo que aqueja la legalidad de las actuaciones realizadas por la supuesta representante de la Accionante en la presente causa, al atribuirse el poderdante, facultades o atribuciones que no le fueron concedidas en primer lugar, incurriendo en la vulneración de lo estipulado en el Artículo 1.689 del Código Civil (…)
(…)
Ciudadano Juez, el vicio que aqueja la eficacia del instrumento Poder acá impugnado, es un VICIO DE FONDO que no puede ser convalidado por las partes, por ende, mal podría ser catalogado como un error material subsanable, en virtud de que el otorgante (Abogado Aarón Cohen Arnstein) excedió el mandato que originalmente le fuera conferido por la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA S.A”.
Por todo lo alegado, es que respetuosamente solicito de Usted, ciudadano Juez, se sirva declarar la Nulidad Absoluta y consecuencialmente dejar SIN EFECTO, el supuesto instrumento poder aquí impugnado, al igual que se sirva declarar improcedente la presente Acción interpuesta por la profesional del derecho en su sedicente carácter de “apoderado judicial”, quien afirma actuar con el carácter de apoderada judicial, cuando a todas luces, resulta evidente la insuficiencia del precitado instrumento y consecuencialmente la ilegitimidad que pretende ostentar, y se sirva declarar INADMISIBLE la demanda propuesta, por ser contraria al orden publico, como bien lo afirma el artículo 6 del código civil (…)

Continuando con los alegatos de oposición por parte del Síndico, en cuanto a la impugnación del poder de representación por parte de la Accionante, delimita además, que el Recurso Contencioso y solicitud de suspensión de efectos del acto en cuestión, debe forzosamente declararse la insuficiencia del poder otorgado, por lo que delimita: “(…) la falta de Legitimidad de la supuesta representante legal al consecuencialmente, no poder probar su interés legitimo personal y directo en la causa, por cuanto al Abogado Aarón Cohen Arnstein, NO LE FUE CONCEDIDA LA FACULTAD PARA SUSTITUIR EL MANDATO QUE LE FUERE CONFERIDO, POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “NESTLÉ VENEZUELA S.A”.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto en discusión en la oposición, se hace mención a la Resolución Administrativa 2019-12-070 de Condonación y el Convenio de Pago, argumentando lo siguiente:
“En fecha 19 de Diciembre de 2019, la Accionante “NESTLÉ VENEZUELA S.A” interpuso ante la sede de mi representada, escrito referente a la intimación al pago de las obligaciones derivadas de la Resolución Administrativa AMJAL/DH/CF/RES/ 2019-382, objeto de la presente acción, escrito a través del cual solicitó se condonara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto reclamado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas, a la vez que solicitó se le otorgase la oportunidad para el pago fraccionado del monto restante de las obligaciones tributarias notificadas. (…)
(…) la precitada Resolución Administrativa signada 2019-12-070 emanada del ciudadano ERICK ALEXANDER RAMIREZ TRUJILLO actuando en su condición de Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, resolvió otorgar por vía de excepción (…) el beneficio de FRACCIÓN DE PAGO, de la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 (1.648.604.138,07) que correspondían al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades determinadas en el Reparo Fiscal (…) al igual que resolvió autorizar a la Directora de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas, para suscribir el respectivo CONVENIO DE PAGO con la Accionante.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada Mariagracia Mejias Rotundo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de respuesta a la oposición de la admisión del recurso, presenta los siguientes alegatos:
La representante judicial de la parte actora establece en su primer argumento, la irrelevancia de cualquier error de forma que pueda existir en el escrito recursivo, al afirmar que el poder que se acompaño a dicho escrito transcribe íntegramente y sin errores el poder sustituido, cumpliendo las directrices exigidas en el Código de Procedimiento Civil. La abogada expone que:
“(…) pretender, como lo hace el Sindico Procurador, que constituye causa suficiente para inadmitir el recurso el haberse identificado erróneamente en el escrito recursorio los datos de numero del poder que cursa en autos y acredita mi representación de Nestlé en la presenta causa es una actitud contraria al principio de lealtad procesal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes deben actuar de buena fe, ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre si y evitar cualquier conducta dilatoria del proceso.
Por otro lado, sería también contrario a los derechos al principio pro actione (derivado de los derechos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso –arts. 26 y 49 Constitucional-), así como a los principios de equidad y justicia (art. 2), declarar inadmisible la acción propuesta con base en los argumentos formulados por el Sindico Procurador Municipal, pues implicaría denegar el acceso del justiciable a los órganos de justicia, a pesar de que se han cumplido cabalmente los requisitos legales para asegurar su representación en el juicio”.
Por otro lado, la parte actora se expresa en los mismos términos en cuanto al argumento del Sindico Procurador respecto a la necesidad de la que la sustitución de poder requiere de facultad expresa para ello, indicando:
“El Poder que fue sustituido y debidamente exhibido al ciudadano Notario a los fines de su autenticación, cuyo texto íntegramente trascrito aparece en la sustitución de poder que cursa en autos, no contiene prohibición expresa de ser sustituido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil y 1695 del Código Civil, y tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, existe la facultad del apoderado de sustituirlo”.
Por último, con relación a la Resolución Administrativa 2019-12-070 de Condonación y el Convenio de Pago, el recurrente expresa:
“(..) respecto a los argumentos del Sindico Procurador según los cuáles la solicitud de condonación de lo adeudado y solicitud de pago fraccionado efectuada por Nestlé que dio lugar al Convenio de pago suscrito en fecha 19 de diciembre de 2019, implicó que Nestlé se allano al reparo (‘existe Confesión, Aceptación y Pago del Requerimiento Tributario’), lo que debería resultar en la inadmisibilidad del recurso, cabe destacar que en el documento titulado Contrato por convenio de pago Nº DHM-CP 009-2009, suscrito por mi representada y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Angel Lamas el 19 de diciembre de 2019, traído a los autos por el mismo Sindico Procurador como anexo a su escrito de oposición a la admisión, en su cláusula décima segunda se establece que “…Ambas partes acuerdas que las acciones judiciales emprendidas por EL CONTRIBUYENTE contra los actos administrativos de efectos particulares o generales que originaron la presente controversia seguirán su curso hasta decisión definitiva por parte de los órganos jurisdiccionales y que nada de lo previsto en el presente acuerdo implicará desistimiento o decaimiento de las mismas…”. Como puede apreciarse, la afirmación del Sindico Procurador Municipal en este punto carece fundamento, es temeraria y configura también una violación del principio de lealtad procesal (…).
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, El Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua plenamente identificado, promovió como medios probatorios:
1. Escrito emitido por NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., de fecha 19 de diciembre de 2019, dirigido al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, referente a la intimación de pago de las obligaciones derivadas de la Resolución Administrativa AMJAL/DH/CF/RES/2019-382 emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
2. Resolución Administrativa signada 2019-20-070 de fecha 19 de Diciembre del 2019 emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
3. Contrato por Convenio de Pago Nº DHM-CP 009-2019 suscrito entre Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA S.A”, de fecha 19 de Diciembre de 2019. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la recurrente, abogada Mariagracia Mejias plenamente identificada, promovió como medios probatorios:
1. Escrito mediante el cual fundamenta su defensa a la oposición de la admisión ejercida por el Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas.

-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Como primer punto el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua mantiene los siguientes argumentos: a) error en la fecha del numero y tomo del poder otorgado por el ciudadano Aarón Cohen Arnstein en sustitución del mandato concedido por la sociedad mercantil y, b) la ausencia de facultad del otorgante de dicho poder.
Se deja constancia que el Síndico Procurador no tomó en consideración el artículo 293 del Código Orgánico Tributario al momento de realizar escrito de oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los motivos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es prudente citar dicha norma:
Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto al primer argumento supra mencionado por la parte recurrida, quien aquí juzga, estima conveniente definir la utilidad jurídica del poder. El autor Guillermo Cabanellas de Torres (2006) en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” define el poder como facultad subjetiva para representar en juicio al expresar que es “El que faculta a un procurador u otro representante judicial para los diversos actos y tramites que una causa o juicio requiere”(Subrayado del Tribunal); y a su vez, conceptualiza el mandato como “Contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”. En este mismo aspecto, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 4º Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, quien pretenda hacer uso de los órganos jurisdiccionales sin ser abogado, debe cumplir los lineamientos expuestos de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, los cuáles determinan:
“Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

En tal sentido, tal como lo ha señalado explícitamente nuestro ordenamiento jurídico, el mandato para actos judiciales otorgado por el representante legal de una sociedad mercantil es requisito indispensable para interponer correctamente las acciones correspondientes en contra de los actos sancionatorios de la administración objeto de recurso.
Dicho esto, procede este tribunal a analizar los respectivos anexos consignadas por el contribuyente junto al libelo de demanda.
En virtud de lo anterior, es menester hacer mención del Documento Sustitución de Poder, debidamente notariado bajo el Nº 13, Tomo 68 en la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha 06 de noviembre del 2019, el cual indica: “Yo, Aarón Cohen Arnstein, venezolano, mayor de edad, abogado, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad No. 18.708.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 173.055, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de Nestlé Venezuela, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, inscrita en el Registro único de información fiscal (RIF) bajo el numero J-000129266, carácter el mió que consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, números: 28, tomo: 28, folio 83 hasta 85, de fecha 17 de septiembre del 2019, por medio del presente documento declaro: “Que reservándome su ejercicio sustituyo parcialmente en los abogados (…) MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, titulares de las cedulas de identidad Nros (…) 19.366.917 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos (…) 188.309 también respectivamente el poder que me fue conferido por Nestlé Venezuela, S.A. (…)”. (Folio veintiuno 21) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En relación a lo anterior, es necesario remitirse a la Nota de Autenticación emanada por la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador, la cual establece: “El Notario Publico que suscribe hace constar que tuvo a la vista Cedula de Identidad Laminada del Otorgante. 2).- Registro Mercantil, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1957, anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 22-A. 3).- Documento Poder, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº 28, folios 83 al 85, de fecha 17 de Septiembre de 2019. (Folio veintitrés 23)
De tal manera que, el notario publico hace constar en nota de autenticación, que ha tenido a la vista los documentos originales pertinentes, dejando plena constancia de los Números, Tomos y Folios donde han sido inscritos, cumpliendo con los principios de publicidad registral, dejando de esta manera ya comprada la facultad de el ciudadano para otorgar poder en sustitución, entre ellos: Registro Mercantil de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. y Documento Poder otorgado a AARÓN COHEN ARNSTEIN, titular de la cédula de identidad No. 18.708.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 173.055.
Con relación a lo anterior, este tribunal, antes de iniciar un análisis sobre los argumentos esgrimidos por el Síndico, considera prudente citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, primeramente, en su sentencia N.º 1350 de fecha 05 de agosto del año 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., la cual reza:
“De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los cortijos C.A.), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.
De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.
En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.
Así, igualmente lo sostiene José Manuel Pureza (citado Pérez Nuño. Derechos Humanos y Constitucionalismos ante el Tercer Milenio, Voz: Derechos Humanos y Constitucionalismo en la Actualidad. Madrid. 1996. Pág. 129) “…la etapa del Estado de derecho formal ha sido hace tiempo superada en la evolución del constitucionalismo. Las experiencias de de instrumentalización aristocrática o autoritaria de la legalidad formal han hecho emerger, por contraste, el Estado de derecho democrático…”. En el caso nuestro, no sólo democrático, sino un Estado Social de Derecho y de Justicia que irrumpe definitivamente la llamada rigidez constitucional, que provoca la transformación política del Estado venezolano.
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla, incluso, para acudir a la denominada jurisdicción constitucional, donde tal como se evidencia de la sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004 (caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), la legitimatio ad procesum resulta especialmente garantista e informal, habida cuenta que en ésta se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional.
En efecto, la citada decisión estableció que mediante el ejercicio de la jurisdicción constitucional, esta Sala actúa como garante del orden público constitucional, salva las dificultades o contradicciones de la interpretación del Texto Fundamental, hace valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del Poder, garantiza el carácter vinculante de cada uno de sus preceptos y vela por el respeto de los derechos fundamentales, todo esto para que el carácter supremo del Texto Fundamental mantenga su normatividad y, por ende, su supremacía.
Según se ha citado, la Sala ha establecido respecto a otras solicitudes que forman parte de sus competencias, que no debe obstaculizarse de manera innecesaria el acceso a los mecanismos de control que detenta, y como quiera que la exigencia de legitimación procesal se encuentra satisfecha cuando el poder conforme al cual actúa un abogado tiene facultades “…al menos genéricas…”, se concluye que, en el marco doctrinario, constitucional y jurisprudencial expuesto, deben admitirse las solicitudes de revisión planteadas conforme a poderes que habiliten genéricamente para actuar en sede jurisdiccional, aun cuando no conste en ellos facultad expresa para solicitar revisiones, pues cualquier solicitud que tienda a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y, en especial, el control constitucional de su actuación (como es el caso de la revisión constitucional de sentencias), se encuentra informada del principio de informalidad de la justicia dispuesto en el Texto Fundamental. Todo dentro de esa visión y misión del papel de los magistrados y magistradas, jueces y juezas se torna en la hermenéutica jurídica y la creación del derecho en la adaptación de los nuevos valores incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Subrayado de este juzgado)
En virtud del criterio citado, este Tribunal considera necesario mencionar los contenidos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Ahora bien, quien juzga considera necesario traer a colación las disposiciones legales referidas a la sustitución del poder conferido, inmersas en el artículo 159, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece:
“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podra hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a un Tribunal de otra localidad, por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo contundente.
(…)”. (Subrayado y negrillas de este juzgado).
En virtud del criterio legal antes mencionado, se entiende que, el abogado en ejercicio cuya facultad se le haya conferido mediante decisión del poderdante a través de poder conferido, podrá ejercer todas las acciones, recursos, solicitudes, y actuaciones en sede judicial, es decir podrá sustituirlo de acuerdo a las consideraciones del instrumento atribuido, salvo prohibición de ello como lo indica el párrafo primero del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, queda evidenciado en autos, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÈ VENEZUELA, S.A.
Por consiguiente, dicho documento, confiere la ciudadana Mariagracia Mejías Rotundo, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917, suficiente potestad para que sostenga y defienda las acciones e intereses de la sociedad mercantil, dentro de los procesos judiciales futuros. En consecuencia, la mencionada profesional del derecho esta plenamente facultada para interponer, como así lo ha hecho mediante escrito ante este tribunal, Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente Con Medida Cautelar De Amparo Constitucional y Solicitud De Suspensión De Efectos, por lo tanto, de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Declarado lo anterior, con relación al segundo alegato de la parte recurrida donde se manifiesta sobre la resolución de condonación y convenio de pago, este Tribunal observa que, quien se opone ha hecho mención de una serie de alegatos que corresponden a ser debatidos y decididos, mediante decisión final, por cuanto versan sobre consideraciones de fondo en la controversia, puesto que no se esta en la etapa procesal pertinente para pronunciarse sobre dichos alegatos en este Procedimiento Contencioso Tributario; en consecuencia, tales defensas explanadas por el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, serán analizadas en la etapa procesal correspondiente, por cuanto el lapso probatorio de la oposición a la admisión está destinado a que las partes fundamenten con una correcta técnica produzcan sus medios de pruebas e invoquen lo que pretenden demostrar con cada medio de prueba, inclusive de ser necesario, concatenándolos con sus defensas o alegatos de fondo.
Finalmente, a razón de que la resolución de condonación y convenio de pago, no entra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, se deshecha el argumento esgrimido, debido a que se considera una controversia sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en virtud de los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia que ha considerado válidos los informes presentados de manera extemporánea por anticipada, este juzgador se pronunciará en forma exhaustiva acerca de todos y cada una de las defensas invocadas en dicho escrito, en la sentencia definitiva. Así se establece.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad por la falta de legitimidad del representante judicial del mismo, de acuerdo al Código Orgánico Tributario en su artículo 293, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
4. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
5. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, comenzará a computarse los ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el Artículo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,


Abg. Maria Alejandra Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3581
PJSA/mab/ob