REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de marzo de 2021
210º y 161º

Exp. N° 3584
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5070

El 10 de diciembre de 2019, los abogados Rosa Elena Martínez de Silva y Luís Augusto Silva Martínez, titulares de la cédula de identidad Nº 1.352.758 y Nº 7.132.922 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.071 y Nº 61.184, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 46, Tomo 18-A en fecha 14 de diciembre de 1990 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-075048423, con domicilio fiscal en Zona Industrial 1 La Quizanda, Av Pancho, Pepe Croquer, Local Edificio Intequim Nro 73-308, Ciudad Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/ISLR/Expnº00354/2017-0034 de fecha 21 de Octubre de 2019, emanadas todas de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de enero de 2020, se de la entrada a la presente causa y se le asigna el número 3584 (Nomenclatura de este Tribunal) y se ordenaron practicar las notificaciones de ley; de igual forma, se le ordenó a la Administración Tributaria que remitiera el expediente administrativo de conformidad con el artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
El 01 de marzo de 2021 el alguacil de este tribunal consignó la última de las boletas de notificaciones de la entrada libradas, a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, y al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la solicitud de suspensión de efectos este Tribunal se pronunciara por auto separado.
Notifíquese mediante boleta a la Procuraduría General de la Republica, concediéndole (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria accidental,

Abg. Oriana Blanco.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria accidental,


Abg. Oriana Blanco.



Exp. N° 3584
PJSA/ob/nl