REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de marzo de 2021
210º y 161º

EXPEDIENTE Nº: 14.672
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: PORFIRIO ARTURO GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.666
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.867
DEMANDADOS: OLIVIA RIGUAL DE YORIS y TEOFILO JOSÉ YORIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.252.798 y 1.895.812 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACIO BELLERA MANINAT y ZHAYDIRA SANGUINETTI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 94.999 y 95.523 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante manifiesta en la reforma de su libelo de demanda, que los demandados recibieron el 23 de diciembre de 1999 en calidad de préstamo a interés la cantidad de veinticinco millones de bolívares, pagadera en el término de un año no prorrogable y que devengaría un interés del uno por ciento mensual, constituyendo a su favor hipoteca convencional de primer grado por la suma de veintisiete millones trescientos mil bolívares, sobre dos inmuebles y las parcelas de terreno donde se encuentran construidas, integradas en una sola, identificadas con los Nros. C10-2 y 34, ubicadas en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo.

Por lo expuesto, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca solicita que lo demandados sean intimados a pagarle la cantidad de treinta y un millones novecientos seis mil bolívares por concepto de capital e intereses.


Estima la demanda en la cantidad equivalente a treinta y un céntimos de bolívares soberanos.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados al formular oposición alegan la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, lo que genera que el demandante de manera sobrevenida perdió el interés procesal en esta causa, lo que implica la extinción del proceso o la improcedencia de la demanda.

Que al concederles el plazo de un año, la obligación dejó de ser exigible y debe ser considerada como un perdón, purga o extinción de la mora alegada.


II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda produce a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 1999, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandados recibieron del demandante el 23 de diciembre de 1999 en calidad de préstamo a interés la cantidad de veinticinco millones ochocientos mil bolívares, pagadera en el término de un año no prorrogable y que devengaría un interés del uno por ciento mensual, constituyendo hipoteca convencional de primer grado por la suma de veintisiete millones trescientos mil bolívares, sobre dos inmuebles y las parcelas de terreno donde se encuentran construidas, integradas en una sola, identificadas con los Nros. C10-2 y 34, ubicadas en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo. Esta prueba instrumental cursa en original a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Junto a escrito fechado el 2 de mayo de 2006, produce a los folios 207 al 217 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de julio de 2004, la cual constituye un documento público cuyo contenido además se encuentra publicado en la dirección electrónica www.tsj.gob.ve razón por la cual se le otorga valor de plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el desarrollo de la audiencia constitucional el demandante autorizó a su abogada asistente a intervenir en la audiencia quien manifestó que se concedió un plazo de un año de manera verbal para que cumplieran con el pago de la obligación.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante, que mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca sean intimados los demandados a pagarle la cantidad equivalente a treinta y un céntimos de bolívares soberanos por concepto de capital e intereses, que alega haberles dado en calidad de préstamo a interés con plazo de un año, constituyendo los demandados a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre dos inmuebles y las parcelas de terreno donde se encuentran construidas, integradas en una sola, identificadas con los Nros. C10-2 y 34, ubicadas en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo.

Por su parte, los demandados al formular oposición alegan la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, lo que genera que el demandante de manera sobrevenida perdió el interés procesal en esta causa, lo que implica la extinción del proceso o la improcedencia de la demanda.

Para decidir esta alzada observa:

El ordinal 4º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga…”

En los autos quedó plenamente demostrado con prueba escrita que el demandante concedió a los demandados un año de manera verbal para que cumplieran con el pago de la obligación y del contenido del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se desprende que el término inicial para el cumplimiento de la obligación era de un año el cual se vencía el 23 de diciembre del año 2000, de lo que podemos inferir que la prórroga concedida de manera verbal por el demandante vencía el 23 de diciembre de 2001, siendo que la presente demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2001, vale decir, antes de que venciera la prórroga concedida para el pago de la obligación.

En efecto, el artículo 1.213 del Código Civil establece que lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término, por consiguiente, cuando el término está establecido a favor del deudor como ocurre en el presente caso, se afecta la exigibilidad de la obligación mientras el mismo no se ha cumplido, resultando concluyente que la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante en el presente caso no era exigible para el momento en que se interpuso la demanda.

Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, entendiéndose que se trata de interés procesal y no del interés material, manifestándose en el presente caso, ya que quedando demostrada la existencia de la obligación la misma no era exigible, es decir, los demandados para el momento de interponerse la demanda aún no habían incumplido la obligación por habérseles concedido una prórroga.

La prórroga de la obligación presupone la no exigibilidad del crédito garantizado por la hipoteca por no haber vencido la extensión del plazo (prórroga propiamente dicha) o por haber sobrevenido la concesión de un plazo en una obligación pura y simple. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, tomo V, tercera edición, página 171)

El interés jurídico procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el decurso del proceso, siendo que en el presente caso, el demandante en forma sobrevenida perdió el interés jurídico al conceder una prórroga para el cumplimiento de la obligación haciendo que la misma dejara de ser exigible, por lo que es forzoso concluir que la pretensión de pago contenida en el libelo de demanda es improcedente, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO en contra de los ciudadanos OLIVIA RIGUAL DE YORIS y TEOFILO JOSÉ YORIS.

Se condena en costas procesales al demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR


























Exp. Nº 14.672
JAMP/FYM.-