REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTES: JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA y MARIELA
JOSEFINA URBANEJA MENDEZ.
ABG. ASISTENTE: GISELA LEON DE GUERRA.
I.P.S.A: 18.995.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 1587/21.
I
NARRATIVA
Recibido el físico de la anterior Solicitud por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por los Ciudadanos: JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA y MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 5.745.047 y V-6.122.707, correos electrónicos: joseorodiguezc@gmail.com y murbaneja230662@gmail.com, números de contacto: 0414-4259730 y 0424-4650607 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: GISELA LEON DE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.995, correo electrónico: leoncastrogisela@gmail.com, teléfono de contacto: 0426-5466741. Ahora bien, las partes en el escrito de solicitud liquidaron los bienes habidos durante la comunidad conyugal que los unía de la manera que ad pendem litterae se enuncia a continuación:
“…Durante nuestra unión conyugal adquirimos los bienes que se describen a continuación los cuales, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido partir en la forma que aquí se expresa:
PRIMERO: Un inmueble constituido por las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ejido municipal que según documento de propiedad de las mismas mide TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (345,80 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En dieciocho metros con veinte centímetros lineales (18,20 ML) con casa de Diego Sola; SUR: En dieciocho metros con veinte centímetros lineales (18,20 ML) con Lote Nº 2 del Plano de Partición propiedad de Licorería “La Monchita C.A.”; ESTE: En diecinueve metros lineales (19,00 ML) con casa de Federico Martíni; y OESTE: En diecinueve metros lineales (19,00 ML) con Paseo Torcuato Manzo Núñez, que es su frente. Ahora bien, según rectificación de medidas efectuada por la Alcaldía del Municipio Montalbán para el otorgamiento de la Data de Arrendamiento de dicho terreno, cuyo plano se acompaña distinguido con la letra “B” el Lote de terreno en cuestión tiene una mayor cabida y consta de un área o superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (456,09 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinticuatro metros con treinta y nueve centímetros lineales (24,39 ML) con casa de Diego Sola; SUR: En veinticuatro metros con treinta y nueve centímetros lineales (24,39 ML) con Lote Nº 2 del Plano de partición de propiedad de Licorería “La monchita C.A.”; ESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros lineales (18,70 ML) con casa de Federico Martíni, y OESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros lineales (18,70 ML) con Paseo Torcuato Manzo Núñez , que es su frente. Dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal por compra realizada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy de Registro Publico) del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 2001 y como consecuencia de la partición amistosa realizada entre los compradores de las mismas, según documento registrado por ante la misma oficina citada, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2003, bajo el Nº 09, Folios 47 al 50, Protocolo 1º, Tomo II, Primer Trimestre que se acompaña en copia distinguido con la letra “C”.
Ambos copropietarios cedimos parte de lo adquirido por los documentos citados a nuestro hijo RENATO JOSE RODRIGUEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.072.108, domiciliado en Montalbán estado Carabobo, a titulo gratuito; le cedimos la propiedad de las bienhechurias existentes y todo cuanto le sea anexo y le pertenezca sobre una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (223,16 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinticuatro metros con treinta nueve centímetros lineales (24,39 ML) con bienhechurias propiedad de José Omar Rodríguez Cabrera; SUR: En veinticuatros metros con treinta y nueve centímetros lineales (24,39 ML) con Lote Nº 2 del Plano de Partición de propiedad de Licorería “La Monchita C.A.”; ESTE: En nueve metros con quince centímetros lineales (9,15 ML) con casa de Federico Martini, y OESTE: En nueve metros con quince centímetros lineales (9,15 ML) con Paseo Torcuato Manzo Núñez, que es su frente. Sobre dicha porción construyo bienhechurias de su propiedad; se acompaña planos de medidas y linderos a su nombre distinguido con la letra “D” emitido por la Alcaldía del Municipio Montalbán.
En razón de lo anterior, la superficie total del terreno ejido donde se encuentran enclavadas las bienhechurias de la comunidad es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (232,90 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinticuatro metros con treinta y nueve centímetros (24,39 ML) con casa de Diego Sola; SUR: En veinticuatro metros con treinta y nueve centímetros lineales (24,39 ML)con bienhechurias propiedad de Renato José Rodríguez Urbaneja; ESTE: En nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 ML) con casa de Federico Martini, y OESTE: En nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 ML) con Paseo Torcuato Manzo Núñez, que es su frente. Se acompaña plano distinguido con la letra “E”. Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en partir este bien así: La ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ conviene en ceder y traspasar al ciudadano JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA, ambos supra identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre estas bienhechurias y todo cuanto le sea anexo y le pertenezca, por lo que este bien se adjudica en plena propiedad a JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA. Valor de esta adjudicación BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000,00).
SEGUNDO: Todos los bienes muebles, equipos y enseres que conforman el menaje de la vivienda donde se estableció el último domicilio conyugal. La ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ conviene ceder y traspasar al ciudadano JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre dichos moblajes y equipos, por lo que los mismos se adjudican en plena propiedad a JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA. Valor de esta adjudicación BOLIVARES DOS MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (2.500.000.000,00).
TERCERO: Un inmueble constituido por casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con el Nº 29, que mide Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (420,85 Mts.2) aproximadamente que forma parte de la Urbanización “PARQUE MIRADOR”, ubicada en el paseo cuatricentenario, jurisdicción antes del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOROESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 ML) con la calle 1; SURESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 ML) con la parcela 50; NORESTE: En veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 ML) con la calle 4; y SUROESTE: En veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 ML) con la parcela 28. El inmueble en referencia pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 1996, bajo el Nº 10, Folio 1 al 10, del Protocolo 1, Tomo 16, cuya copia del documento que acredita la propiedad se acompaña distinguido con la letra “F”. Este inmueble se encuentra libre de gravámenes al ser liberadas las Hipotecas Especiales de Primer y Segundo Grado que pesaban sobre el mismo, según documentos protocolizados por ante la misma Oficina de Registro citada, en fechas 20 de Mayo de 1999, bajo el Nº 36, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 9, el primero; y 09 de Febrero de 2009, bajo el Nº 25, Folios 1 al 3. Protocolo Único, Tomo 8, el segundo, que en copia se acompañan distinguidas con las letras “G” y “H”.
El ciudadano JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA, conviene ceder y traspasar a la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre este inmueble, en razón de lo cual se adjudican en plena propiedad a MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ. Valor de esta adjudicación BOLIVARES DOCE MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (Bs. 12.500.000.000,00).
CUARTO: Todos los bienes muebles, equipos y enseres que conforman el menaje de inmueble identificado en el particular tercero. El ciudadano JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre dichos moblajes y equipos, por lo que los mismos se adjudican en plena propiedad a MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ. BOLIVARES DOS MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (2.500.000.000,00).
QUINTO: Un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Optra/1.8L T/AC/STAR, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2011, Color: Plata, serial motor: F18D31830491, serial carrocería: 8Z1JD5CB9BV304071, placas: AC951EA. El vehiculo antes identificado nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo Nº 30199056 (8Z1JD5CB9BV304071-1-1) que se acompaña marcado con la letra “I”. El ciudadano JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre este bien por lo que se adjudica en plena propiedad a MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ. Valor de esta adjudicación BOLIVARES UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000.000,00).
SEXTO: Un vehiculo marca: Ford, modelo: Eco sport, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, año: 2015, color: Negro, serial motor: FA02694, serial N.I.V.: 8YPBB55A5FGA02694, placas: AE494XG. El vehiculo antes identificado nos pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 160102810115 (8YPBB55A5FGA02694-1-1) que se acompaña marcado con la letra “J”. La ciudadana MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ conviene en ceder y traspasar al ciudadano JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre este bien por lo que se adjudica en plena propiedad a JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA. Valor de esta adjudicación BOLIVARES DOS MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (Bs. 2.500.000.000,00).
Ambos, manifestamos que la comunidad de gananciales no posee otros bienes a repartir; que estamos conformes con la liquidación efectuada de la comunidad en los términos planteados en este documento, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea expuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la presente solicitud, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previa las siguientes consideraciones:
El matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los conyugues y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código de Civil, el matrimonio se disuelve por Dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos,
El vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el Juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los conyugues a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley, así como liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Así que, el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros conyugues no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacio que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Por su parte, el artículo 149 ejusdem, expresa:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
1.- Los bienes adquiridos por títulos onerosos durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues.
2.- Lo obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los conyugues.
Así pues, la comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos conyugues, representados por las ganancias o bienes obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada conyugue y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del código civil contempla:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declaro nulo. En este último caso, el conyugue que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
(Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal formula las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:
1.- Por la disolución del vínculo conyugal.
2.- Por la anulación del matrimonio.
3.- Por la ausencia declarada de uno de los conyugues.
4.- Por la quiebra de uno de los conyugues.
5.- Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los Ciudadanos: JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA y MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del estado Carabobo, el día Veintiséis (26) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), el mismo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha (29/01/2021), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
En tal sentido, el artículo 186 del Código civil puntualiza:
Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57. (Negrillas del Tribunal).
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejusdem que consagra:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del código Civil.
En este contexto, en la obra “Doctrina General del Contrato”, el autor apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamenta, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.173 ejusdem define:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.178 dispone:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción el procesalista Jaime Guasp, en su compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, expresa que: “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2212 de fecha 29/11/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Expediente N° 00-0062, preciso lo siguiente:
“… De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen si no a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…” (Negrillas del Tribunal).
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vinculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaro el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionarios no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación, en atención en los términos propuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION de la solicitud de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los Ciudadanos: JOSE OMAR RODRIGUEZ CABRERA y MARIELA JOSEFINA URBANEJA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 5.745.047 y V-6.122.707, correos electrónicos: joseorodiguezc@gmail.com y murbaneja230662@gmail.com, números de contacto: 0414-4259730 y 0424-4650607 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: GISELA LEON DE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.995, correo electrónico: leoncastrogisela@gmail.com, teléfono de contacto: 0426-5466741, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de la solicitud, inserto en los folios (F. 01;02;03 y 04) de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN, Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
|