REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de Junio de 2021
211° y 162°
Exp. N° 3609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5083

En fecha 09 de Diciembre de 2020 se interpuso recurso contencioso tributario con suspensión de efectos, por la abogada Sandra Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.985 e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 118.329; actuando en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha 03 de noviembre de 2020 emanada por la Gerencia Región al de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de Diciembre de 2020 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3609 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
A tal efecto, vencido dicho lapso corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 13 de Abril de 2021, el abogado Juan Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 202053; actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…hago formal oposición a la admisión del presente recurso, acogiéndome a la prerrogativas de lapso procesal de la Procuraduría General de la Republica; fundamentado la presente oposición, a que la naturaleza del acto impugnado mediante el presente recurso, no reúne los requisitos de un acto administrativo susceptible a ser recurrido por esta vía, en tal sentido, al ser una gestión de cobro tal como se evidencia en el folio 75 al 83, que se le emitió al contribuyente vía correo después de la revisión de su cuenta corriente…” (Folio 236)
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Mayo del presente año, el abogado Omar Jose Martínez Sulbaran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 41.010; actuando en representación de la parte recurrente, presentó escrito, mediante la cual expone lo siguiente:
“… En ejercicio pleno del Derecho a la defensa, y del principio procesal del contradictorio adminiculado con la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, procedemos a replicar de forma argumentada, fundamentada y motivada para enervar, la infausta y aciaga oposición ejercida en forma anticipada articulo 294 del Código Orgánico Tributario por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de Abril de 2021, a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra la Resolución Alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/2020-0013-23, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha tres (03) de Noviembre de 2020, la cual denegó expresamente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de Junio de 2020, contar el Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro S/N de anticipo de Impuesto Sobre la Renta, emitido y enviado a nuestra representada vía Internet en fecha 13 de Mayo de 2020, bajo los siguientes alegatos, fundamentos y argumentos..” (Folio 237)
“… Ante lo alegado por la Administración Tributaria en su escrito de oposición, se hace necesario e impretermitible señalar por un lado que, al ejercer su oposición a la admisión del recurso, la misma no se sustenta en ninguna de las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios que el Código Orgánico Tributario prevé en su articulo 293 en sus diversos numerales, por lo cual no existe impedimento alguno para que el Recurso Contencioso Tributario debidamente interpuesto por nuestra representada sea admitido y; por otro lado, se requiere traer a colación que el recurso fue interpuesto temporáneamente, amen de tratarse de uno de los recursos procedentes a tenor de lo previsto en el articulo 286 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente; así como que, de conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 338 ejusdem, se interpuso ante el Tribunal competente para conocer en primera instancia..” (Folio 238)
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Se deja constancia, que ambas partes de este proceso contencioso tributario, no ejercieron su derecho a promover pruebas en este lapso correspondiente.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En virtud de lo expresado por la Administración Tributario es prudente citar el siguiente articulo:
Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, este Tribunal considera necesario citar los contenidos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir

Por tanto, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
-V-
DE LA ADMISIÓN

Sin prejuzgar sobre el acto recurrido ni admitir ningún tipo de opinión acerca del fondo del asunto, el acto impugnado tiene apariencia de tener efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera que no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad arriba expresadas y que se encuentran cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la Administración Tributaria
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el Artículo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,



Abg. Maria Alejandra Burgos.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Maria Alejandra Burgos.


Exp. N° 3609
PJSA/mab/afj