REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de Junio de 2021
211° y 162°

Exp. Nº 3588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5085
En fecha 17 de diciembre del 2019, el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.655, actuando en su condición de representante legal, de la sociedad mercantil MITAD DEL MUNDO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2 del año 2012, Tomo 112-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40156206-0, con domicilio fiscal en la Calle Libertador Norte, Cruce con Calle Guzmán Blanco, Local Nº 01 al 06, sector Centro, La Victoria estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la abogada Sonia Josefina Domínguez Bosque, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7654; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida Amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre Nº 546 de fecha 18 de Noviembre de 2019, emanada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
En fecha 16 de enero de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3588 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de enero de 2020, el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique plenamente identificado ut supra en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil MITAD DE MUNDO C.A. compareció ante este Juzgado con la finalidad de introducir una reforma del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 27 de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la reforma ejercida por la representación judicial de la recurrente, respetando las prerrogativas atribuidas al Síndico Procurador, y se ordena librar las respectivas notificaciones de Ley.
El 28 de Enero de 2020, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 5015, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de amparo.
En fecha 11 de Febrero de 2020, compareció el ciudadano Joan Torres, en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal, consignando la resulta de la notificación al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua de la Sentencia Interlocutoria Nº 5015 del recurso interpuesto por el recurrente.
El día 26 de Febrero de 2020, compareció el ciudadano Joan Torres, con el carácter de alguacil Titular de este Tribunal, consignando la resulta de la notificación de Reforma Libelar del recurso, dirigida a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Publico Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 04 de Marzo de 2020, la ciudadana Zuleima Guzmán Camero Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.863, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, actuando en nombre y representación del Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. Interpuso escrito de oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 10 de junio de 2021, se dictó sentencia interlocutoria de Nº 5084, mediante el cual se declaro sin lugar la oposición efectuada por parte de la Representación Judicial del municipio José Félix Ribas del estado Aragua
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
-I-
PUNTO PREVIO
Dado que, en fecha 04 de marzo de 2021 la representación judicial del municipio José Félix Ribas, consigo escrito de oposición a la medida cautelar constitucional, la cual cabe acotar ya fue decidida en esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria de Nº 5084 declarándose sin lugar, es oportuno atender en este dispositivo sobre su petición de la declatoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de preservar y garantizar los derechos de las partes, por cuanto la recurrida señaló lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente, sea declarada en la decisión definitiva INADMISIBLE, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019 (…)”.
-II-
DE LA ADMISIÓN

Atendiendo al petitorio formulado por la recurrida, en cuanto a declarar inadmisible el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario del 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis, el cual señala:
“Artículo 273º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido, bajo la apreciación integral del criterio citado, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas con su escrito de oposición a la medida, que el presente recurso acarree una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (2014) aplicable ratione temporis, sea por la falta de legitimidad del representante judicial del mismo o por la caducidad del lapso para interponer el recurso, de acuerdo al Código Orgánico Tributario 2014, en su artículo 266 este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Sin prejuzgar sobre el acto recurrido ni admitir ningún tipo de opinión acerca del fondo del asunto, el acto impugnado tiene apariencia de tener efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera que no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad arriba expresadas y que se encuentran cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, del 2014 aplicable ratione temporis, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la Administración Tributaria
2. ADMITIDO el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al Sindico Procurador, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 275 y 276 del Código Orgánico Tributario 2014 ratione temporis. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los Díez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3588
PJSA/mb/ob