REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de Junio de 2021
211° y 162°

Exp. Nº 3588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5084
En fecha 17 de diciembre del 2019, el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.655, actuando en su condición de representante legal, de la sociedad mercantil MITAD DEL MUNDO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2 del año 2012, Tomo 112-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40156206-0, con domicilio fiscal en la Calle Libertador Norte, Cruce con Calle Guzmán Blanco, Local Nº 01 al 06, sector Centro, La Victoria estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la abogada Sonia Josefina Domínguez Bosque, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7654; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida Amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre Nº 000496S/N de fecha 18 de Noviembre de 2019, emanada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
En fecha 16 de enero de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3588 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de enero de 2020, el ciudadano Juan Carlos Paredes Chique, plenamente identificado ut supra en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil MITAD DE MUNDO C.A. R.I.F-J-40156206-0, compareció ante este Juzgado con la finalidad de introducir una reforma del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 27 de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la reforma ejercida por la representación judicial de la recurrente, respetando las prerrogativas atribuidas al Síndico Procurador, y se ordena librar las respectivas notificaciones de Ley.
El 28 de Enero de 2020, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 5015, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de amparo, decidiendo lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.655, actuando en su condición de representante legal, de la sociedad mercantil MITAD DEL MUNDO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2 del año 2012, Tomo 112-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40156206-0, con domicilio fiscal en la Calle Libertador Norte, Cruce con Calle Guzmán Blanco, Local Nº 01 al 06, sector Centro, La Victoria estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la abogada Sonia Josefina Domínguez Bosque, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7654; contra Acta de Cierre Nº 546 de fecha 18 de Noviembre de 2019, emanada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.655, actuando en su condición de representante legal, de la sociedad mercantil MITAD DEL MUNDO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2 del año 2012, Tomo 112-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40156206-0, con domicilio fiscal en la Calle Libertador Norte, Cruce con Calle Guzmán Blanco, Local Nº 01 al 06, sector Centro, La Victoria estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la abogada Sonia Josefina Domínguez Bosque, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7654; contra Acta de Cierre Nº 546 de fecha 18 de Noviembre de 2019, emanada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Acta Fiscal Nº 000496 emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en cuanto al cierre del establecimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, que la Solicitud de Uso Conforme, de manera provisional, a la sociedad mercantil MITAD DEL MUNDO C.A., previamente identificada, a los fines de que pueda seguir desarrollando sus actividades inherentes al objeto de dicho establecimiento comercial, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS del estado Aragua, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL recibir los pagos mensuales correspondientes al impuesto sobre actividades económicas, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
6) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA y al DESTACAMENTO Nº 21, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a prestar la colaboración que sea necesaria para que el ciudadano JUAN CARLOS PAREDES CHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.294.655 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder al precitado local sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, de manera inmediata y hasta que sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2020, compareció el ciudadano Joan Torres, en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal, consignando la resulta de la notificación al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua de la Sentencia Interlocutoria Nº 5015 del recurso interpuesto por el recurrente.
El día 26 de Febrero de 2020, compareció el ciudadano Joan Torres, con el carácter de alguacil Titular de este Tribunal, consignando la resulta de la notificación de Reforma Libelar del recurso, dirigida a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Publico Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 04 de Marzo de 2020, la ciudadana Zuleima Guzmán Camero Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.863, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, actuando en nombre y representación del Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. Interpuso escrito de oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el contenido del Acta de cierre Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014, en su segundo aparte, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULA

La Abogado, Zuleima Guzmán Camero, actuando en este acto en nombre y representación del Municipio José Félix Ribas, supra identificada según se desprende del documento poder que cursa en el presente expediente, en el folio 120; deja constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
La representación judicial, rechazó de manera enfática en cuanto a su primer punto en cuestión, la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, considerando que esta acción no es el medio procesal idóneo para la reposición de los presuntos derechos y garantías constitucionales indicados por el contribuyente, como lesionados, por cuanto indico:
“Esta representación judicial rechaza, enfáticamente al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acta de Cierre Nº 00496 de fecha 18 de Noviembre de 2019, solicitada de forma temeraria, la cual debe ser considerada inadmisible en virtud de lo establecido con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el encabezado del artículo 5 eiusdem, ya que la Acción de Amparo Constitucional no es el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales señalados como lesionados.” (Negrillas y resaltado de este tribunal).
Ahora bien, señala en su escrito que, la inadmisiblidad versa sobre el hecho, de que existen a su consideración, otros medios procesales para restituir los derechos lesionados, por cuanto alega que:
“(…) La acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario y excepcional, siendo que su procedencia esta limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales judiciales o extrajudiciales, ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Reverso folio 111
…omissis…
Ahora bien entonces, en el caso sub judice, evidentemente existe, en primer término, un agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso de no satisfacción a su pretensión un recurso ordinario efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantiza la defensa y protección de los derechos y garantías constituciones de la parte presuntamente agraviada.
Es evidente entonces, que el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019, interpuesta por el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, (…) actuando en su condición de representante legal, de la sociedad mercantil MITAD DE MUNDO, C.A., por la presunta violación a preceptos constitucionales, resulta inadmisible in liminelitis, razón por la cual esta representación judicial con fundamento en el artículo 6, númeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita, con todo respeto y consideración, sea declarada inadmisible la medida de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta, toda vez que como ya se ha aclarado, se desprende de reiterada jurisprudencia patria , MAL PODRÍA PROSPERAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL CUANDO RESULTA EVIDENTE LA EXISTENCIA DE OTRO INSTRUMENTO PROCESAL APTO PARA LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DENUNCIA COMO INFRINGIDA.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito se declare la inadmisibilidad de la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL conforme a lo señalado anteriormente y con fundamento a las reiteradas jurisprudencias patria y el criterio sostenido pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, de igual manera me opongo la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL (…) Folio 112.
En discordancia con lo antes mencionado por la recurrida, ésta se contradice y hace mención, sobre los medios judiciales de los cuales ha hecho uso la recurrente, alegando que este, no ha quedado en estado de indefensión, ya que ejerció el derecho a la defensa y al debido proceso, al acudir ante este juzgado e interponer el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, conferido a las partes, para restablecer una situación jurídica infringida que haya emanado de cualquier ente y órgano del Estado, mediante acto sancionatorio, así señala:
“En este sentido, el accionante no quedo indefenso por cuanto acudió a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central e interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 de Noviembre de 2019, emanada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua la cual fue admitido PROVISIONALMENTE, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, lo cual implica que la accionante no ha estado indefenso de la tutela judicial efectiva.” (Resaltado de este juzgado)
Seguidamente, quien se opone, alega que este juzgado solo tomo en consideración la apariencia del buen derecho, por cuanto considera que no es fundamento suficiente para suspender el Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 noviembre de 2019, señalando:
“(…) no escapa a la representación judicial que el juzgador se limitó tomando solo en consideración, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acta fiscal Nº 00096 de fecha 18 de noviembre de 2019; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar prejuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado serian lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del Acta Fiscal (…). (Resaltado de este juzgado).
(…) con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se la está causando un daño grave.”
En la problemática a resolver donde se Admite Provisionalmente el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, apoderado judicial MITAD DE MUNDO, C.A., sobre las bases de las consideraciones emitidas en otras sentencias dictadas SALA POLITICO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir o pronunciarse sobre los alegatos hecho por la administración por la Administración Tributaria. En el caso objeto de estudio, sostiene la administración Tributaria que la sentencia interlocutoria Nº 5015, dejo de pronunciarse sobre la licitud del Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019, alegado por la actora como fundamento para la nulidad formulada. En este sentido la ley impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.”(Reverso del folio ciento diecisiete 117)

Finalmente solicita que, se declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional, y esta sea REVOCADA, en cuanto a la suspensión de efectos del Acta Fiscal Nº 000496; así mismo solicitó se declarase sin lugar en la sentencia definitiva y se condene al pago de las costas procesales a la contribuyente, sociedad mercantil Mitad de Mundo C.A.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, las partes consignaron las siguientes pruebas:
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL:
La Representación Judicial del Municipio José Félix Ribas estado Aragua, plenamente identificada promovió como medios probatorios:
1. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 31 de Octubre del 2019 anotado bajo el Nº 28, Tomo 92, marcado con la letra “A”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia Fotostática de la Resolución Administrativa, signada bajo el OFICIO/DPU-006/2020 emitido por la Directora Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Victoria estado Aragua, referido al status del Uso Conforme de la Sociedad Mercantil “Mitad de Mundo C.A”, acompañada por la respectiva certificación, la cual corre inserta en autos, marcada con letra “B”; se valora a los fines de expresarlo en la decisión para cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Fotostática de la Resolución Administrativa, Nº DA-005/2019 emanada por la Directora Ejecutiva de Ingeniería Municipal de fecha 09 de Enero del 2019, marcada con letra “C”, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de expresarlo en la decisión para cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La contribuyente no hizo uso a su derecho, en cuanto a la articulación probatoria de la oposición realizada por la recurrida.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Atendiendo al primer punto del escrito de oposición, donde la recurrida señaló: “ya que la Acción de Amparo Constitucional no es el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales señalados como lesionados.” En virtud de ello, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que inviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, no escapa de la vista de quien juzga, el hecho de que, la recurrida en su escrito alego, que la medida cautelar no era el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin embargo, afirma que, la recurrente no ha quedado en un estado de indefensión por cuanto ha hecho uso a su derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, una vez que acude al este Juzgado e interpone el Recurso Contencioso Tributario, señalando lo siguiente:
“En este sentido, el accionante no quedo indefenso por cuanto acudió a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central e interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 de Noviembre de 2019, emanada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua la cual fue admitido PROVISIONALMENTE, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, lo cual implica que la accionante no ha estado indefenso de la tutela judicial efectiva.” (Subrayado de este juzgado)
De lo antes citado, se desprende que, quien se opone, acoge a la medida de amparo cautelar constitucional como un medio procesal idóneo, cuyo objeto se ve reflejado en garantizar al agraviado (una vez que demuestra el Fumus Boni Iuris) la protección judicial que garantice la esfera de derechos constitucionales, los cuales se ven afectados por el contenido de un acto sancionatorio. Aunado a ello, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
En este estado, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público, siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño; en este caso que el Acta de Cierre Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al momento de la emisión de la sanción se ve afectada económicamente, como consecuencia del cierre indefinido del establecimiento, pudiendo esto resultar como un daño grave a lo largo del proceso, en caso de resultar gananciosa en la sentencia definitiva; razón suficiente para evidenciar que, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, por cuanto el cierre del establecimiento pudiese vulnerar el derecho a la libertad económica del recurrente.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, periculum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En virtud de la doctrina antes mencionada, se evidencia que, la conjugación de estos dos elementos, como lo son el Fumus Bonis Iuris, y el Periculum in Mora son fundamento suficiente para la procedencia de una medida concedida por el Juez garante del proceso, y de los derechos de las partes; quedando evidenciado en el caso de autos, la concurrencia de estos dos elementos lo cual se materializa con el cierre indefinido y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible y futura del fallo favorable al recurrente.
En tal sentido, así como el estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse sobre la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el enunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).”
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se concentró en argumentar que, mal podría prosperar la medida de amparo cautelar constitucional interpuesta, ya que a su consideración, existe otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, sin embargo nada aporto a los autos, con respecto a su alegato, desde el punto de vista probatorio. Así se decide
En consecuencia, la sola existencia del acto administrativo sancionatorio, constituye en esta fase un elemento suficiente ante el criterio de quien juzga, para demostrar el Fumus Bonis Iuris, como se dejó sentado en la decisión que acordó la medida de amparo cautelar constitucional, mediante sentencia interlocutoria de Nº 5015, en los términos siguientes:
En el caso de autos el FUMUS BONI IURIS de quien decide ha quedado demostrado con el cierre indefinido ordenado en el Acta Fiscal Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019 emitida por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del escrito recursivo, que el recurrente esta siendo afectada económicamente dado que al haberse realizado un cierre del establecimiento, ya que la sociedad mercantil que procede a objetar este acto administrativo no podrá operar efectivamente mientras se de transcurso al proceso; razón por la cual, pudiera causarse un daño a la recurrente en caso de resultar gananciosa en el Recurso interpuesto. (Subrayado y negrillas de este juzgado).
Por tanto, considera quien juzga, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni las pruebas que acompañaron con el escrito, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se decide.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, así como la suspensión de los efectos del Acta Fiscal Nº 000496 emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, estado Aragua solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5015 de fecha 28 de noviembre de 2020.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5015 de fecha 28 de noviembre de 2020, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto la abogada, Zuleima Guzmán Camero Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.863, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, actuando en nombre y representación del Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. Mediante escrito de oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el contenido del Acta de cierre Nº 000496 de fecha 18 de noviembre de 2019.
2) SE RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Acta Fiscal Nº 000496 emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 18 de noviembre de 2019, en cuanto al cierre del establecimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas estado Aragua. Al Sindico Procurador se le concede ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el articulo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,




Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,




Abg. Maria Alejandra Burgos




En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,





Abg. Maria Alejandra Burgos


Exp. N° 3588
PJSA/mb/ob