REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 8 de junio de 2021
210º y 161º


EXPEDIENTE Nº: 15.735
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: RUSSELIN ADELAIDA RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.587

DEMANDADOS: GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO y DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.659.946 y V-12.108.093 respectivamente






En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 8 de marzo de 2021, en donde se inhibe conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la abogada CARMEN LISSER INFATE en su carácter de apoderada de la parte demandada a través de diligencia hizo imputaciones en su contra en la cual lo recusa, poniendo en duda su imparcialidad y probidad en el cargo que desempeña, lo que le impide resolver con objetividad la presente causa.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18º- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la apoderada de la parte demandada presentó le diligencia aludida por el inhibido y que la misma causó en su persona los alegatos que fundamentan la inhibición. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el Juez ha manifestado expresamente que no podrá juzgar con la debida objetividad este caso, siendo que la garantía constitucional del juez natural entraña objetividad e imparcialidad por parte del juez, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 211º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR




























EXP. Nº 15.735
JAMP/FYM.-