REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.466
DEMANDANTE:
HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
MOTIVO SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, ha intentado demanda por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio, y ha solicitado en el libelo y en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar que se acuerda agregar a los autos de este cuaderno de medidas, el decreto de medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmuebles que más adelante se identifican.
Alega la parte actora que:
- En el mes de febrero de 2005, constituyó con su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, una sociedad mercantil bajo la figura de compañía anónima, denominada INVERSIONES GEVAL, C.A., antes identificada.
- Según quedó establecido en la cláusula Cuarta de los estatutos sociales, el objeto de dicha sociedad es la compra venta y arrendamientos de bienes inmuebles.
- El capital de INVERSIONES GEVAL, C.A., es la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 1.000.000,00), hoy en día, producto de la reconversión monetaria, equivalente a diez bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 10,00), dividido en un mil (1.000) acciones, que quedaron distribuidas de la siguiente manera: Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte (520) acciones, que representan el 52% del capital social; Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital ocial y Héctor Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capitalsSocial.
- Que según lo establecido en la Cláusula Sexta de los estatutos sociales, la administración y dirección de la empresa correspondía a un solo administrador, que duraría diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, recayendo dicha designación en la persona del accionista GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, quien tendría la administración y disposición de los bienes de la compañía, obligándola y representándola frente a terceros.
- En fecha 09 de enero de 2006, el accionista GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, vendió la totalidad de sus acciones a los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, correspondiendo a cada uno DOSCIENTAS SESENTA (260) ACCIONES, tal y como se evidencia de las copias del Libro de Accionistas, cuya copia se consignó marcada “A”, pasando a poseer cada uno QUINIENTAS (500) ACCIONES, para un total de UN MIL (1.000) acciones que representan el 100% del capital social.
- Que los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron en fecha 09 de septiembre de 2008, una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 32, tomo 91-A, en la cual se acordó el cambio de dirección y domicilio fiscal de la compañía y además se reformó la Cláusula Sexta de los estatutos sociales a objeto de incorporar administradores suplentes en un número máximo de dos, para sustituir al administrador en sus funciones en caso de ausencias temporales o absolutas de manera conjunta y nunca separada, siendo designados en dichos cargos los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
- En fecha 16 de septiembre de 2013, los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 32, tomo 142-A-314, cuya copia fue consignada marcada “A” y en la cual se modificaron las cláusulas sexta y séptima de los estatutos sociales, para designar tres administradores, dichos administradores actuarán de manera conjunta, separada o por lo menos de manera conjunta dos de los tres administradores, dependiendo del acto mercantil a realizar, los cuales se especifican en la cláusula séptima. Los Administradores de forma separada solamente podrán celebrar contratos de arrendamiento en representación de la firma mercantil, para ejercer las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, obligarla y representarla frente a terceros se requerirá la actuación conjunta de por lo menos dos de los tres administradores que posee la compañía.
- Que a principios del mes de enero del año 2021, tuvo conocimiento el demandante, que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, habían constituido unas empresas con objeto similar a la de INVERSIONES GEVAL C.A., donde además tenían el cargo de administradores, motivo por el cual se dirigió a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y pudo constatar que en fecha 31 de enero de 2020, constituyeron por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, una empresa denominada INVERSIONES L67, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 12, Tomo 6-A RM314.
- En fecha 03 de febrero de 2020, constituyeron por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, una empresa denominada INVERSIONES L3738, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 20, Tomo 6-A RM314.
- En fecha 03 de febrero de 2020, constituyeron una tercera empresa por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, denominada INVERSIONES GVR, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 19, Tomo 6-A RM314.
- En fecha 31 de enero de 2020, constituyeron una cuarta empresa por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, denominada INVERSIONES VGV, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314.
- Que vista la forma en que habían sido constituidas estas empresas, con el objeto de realizar actividades similares a las de INVERSIONES GEVAL, C.A., sin la autorización del demandante y además algunas de ellas usando como su denominación social, el número que identifica a los galpones que conforman parte de los activos fijos de INVERSIONES GEVAL, C.A y haber fijado como su domicilio, la dirección de los mismos u otros inmuebles de su propiedad, se dio cuenta que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, tenían la intención de sustraer parte de los activos fijos propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., representado por los inmuebles antes señalados, valiéndose de su condición de Administradores, de esta forma causarle graves daños, ya que al disminuir del capital de la empresa, parte de sus activos fijos, evidentemente sus acciones perderían valor, y sus utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES GEVAL C.A., tendría menos inmuebles que arrendar y de esta forma también disminuiría el activo circulante de la empresa, motivo por el cual a mediados del mes de enero de 2021, se dirigió a las diferentes Oficinas de Registro Inmobiliario donde se encuentran protocolizados los documentos de propiedad de todos los inmuebles que pertenecen a INVERSIONES GEVAL, C.A..
- Que en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, solicitó el libro donde quedó inscrito en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.3989, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.5690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que contiene la propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Guaparo, Avenida 101 (Gran Paseo) Nº Catastral 155-40, Piso 7, distinguido con el Nº 7-B y pudo observar en dicho documento estampada una nota marginal, que hacía mención que dicho inmueble había sido vendido a la empresa INVERSIONES VGV, C.A., mediante documento de fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
- Alegó el demandante que en este caso se cumplen todos los extremos doctrinarios de la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras lo cual se esconde la verdadera intención de las partes, como son: - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, - La amistad o parentesco de los contratantes, - La inejecución total o parcial del contrato, - El precio vil o irrisorio de la cosa objeto del contrato, - La capacidad económica del adquirente.
Sobre la base de su narración y alegando estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) sobre el inmueble objeto del contrato de Compra, cuya simulación se demanda, constituido por el apartamento situado en la Urbanización Guaparo, Avenida 101 (Gran Paseo) Nº Catastral 155-40, Piso 7, distinguido con el Nº 7-B, con un área de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,92 mts2), que forma parte integrante del Edificio denominado “Guaparo”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyas dependencias son las siguientes: tres (3) dormitorios principales; un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) vestier, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) colector de basura, cuatro (4) closet y un (1) balcón, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada lateral Norte del Edificio. SUR: Parte con la fachada lateral Sur del Edificio, parte con el pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio y parte con la caja de los ascensores. ESTE: Parte con la fachada interior Este del Edificio, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio, parte con la caja de ascensores y ducto para basura, parte con el apartamento Nº 7-A y parte con vacío interior del Edificio y OESTE: Con la fachada principal Oeste del Edificio, el cual se halla enclavado sobre la parcela distinguida con el Nº 2 de la misma Urbanización Guaparo, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.418,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con terreno propiedad de Belén Gordils de Yanes. SUR: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con una parcela de terreno propiedad de Rafael Yanes Gordils. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con terreno perteneciente a la señora Belen Gordils de Yanes y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la Avenida “Gran Paseo” de la Urbanización Guaparo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble aparece a nombre de INVERSIONES VGV, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 7-4, ubicado en la Séptima planta del Edificio Residencias Yurubí, situado en la calle C-2, Parcelas Nros. 40 y 41 de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, número cívico 133-91. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (114,22 mts2). Y consta de un (1) estar, comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, vestier, un (1) lavandero, un (1) balcón, una (1) cocina y pasillo de circulación. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7-4 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur interna del Edificio. ESTE: Fachada Este interna pasillo, ascensores y apartamento Nº 7-5 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo Nº 24.
3) Un Apartamento distinguido con el Nº I-3A, ubicado en la Segunda Planta, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2) y consta de cocina, sala, comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con sala de baño incorporada, un (1) dormitorio auxiliar; una (1) sala de baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE: fachada Este de la Torre, pasillo de circulación y Apartamento I-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con las mismas nomenclatura del apartamento. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A. según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón Tucacas, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Acompaña a la demanda: Copias del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., marcada “A”, copias de documentos de propiedad de inmuebles marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” ; copias de actas constitutivas estatutos de INVERSIONES L67, C.A. marcada “K”, INVERSIONES L3738, C.A. marcada “L”, INVERSIONES GVR; C:A: marcada “M”, INVERSIONES VGV, C:A: marcada “N” Todas registradas en el Registro Mercantil Primero; copia de documento de compra venta de inmueble marcada “O”;copia de cheque marcada “P”; acta de nacimiento marcada “Q”, acta de defunción marcada “R”, copia documento de compra venta marcado “S”, copia de documento de compra venta marcado “T”, copia de documento de compra venta marcado “U”.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
En escrito presentado el día 22 de junio de 2021, la parte actora ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles,
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que son propiedad de las codemandadas y sobre el que se alegan derechos de propiedad por ser parte del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A.de la cual el demandante demuestra ser accionista.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas y como forma de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son propiedad de la compañía codemandada, sobre cuyo capital accionario tiene el demandante derechos de propiedad, y uno de los inmuebles es propiedad de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES VGV; C.A.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del acta constitutiva de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, acompañadas marcadas “A” y “ N”, así como del documento de compraventa acompañado marcado “O”, copia de cheque marcado “P” y copias de documentos de compra venta marcadas “S”, “t” y “U”.
Tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de la compra venta entre las sociedades mercantiles codemandadas y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris en el presente caso, y se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por simulación, los inmuebles propiedad de la empresa codemandada INVERSIONES GEVAL; C:A:, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, al ser los otros dos accionistas de la misma y que representan legalmente a la empresa, quienes con su sola firma pueden disponer de los bienes de la empresa y/o de los bienes inmuebles ya vendidos a sociedades mercantiles constituidas por ellos mismos y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de las sociedades mercantiles demandadas a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre los inmuebles antes señalados, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles siguientes:
1) sobre el inmueble objeto del contrato de Compra, cuya simulación se demanda, constituido por el apartamento situado en la Urbanización Guaparo, Avenida 101 (Gran Paseo) Nº Catastral 155-40, Piso 7, distinguido con el Nº 7-B, con un área de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,92 mts2), que forma parte integrante del Edificio denominado “Guaparo”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyas dependencias son las siguientes: tres (3) dormitorios principales; un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) vestier, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) colector de basura, cuatro (4) closet y un (1) balcón, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada lateral Norte del Edificio. SUR: Parte con la fachada lateral Sur del Edificio, parte con el pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio y parte con la caja de los ascensores. ESTE: Parte con la fachada interior Este del Edificio, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio, parte con la caja de ascensores y ducto para basura, parte con el apartamento Nº 7-A y parte con vacío interior del Edificio y OESTE: Con la fachada principal Oeste del Edificio, el cual se halla enclavado sobre la parcela distinguida con el Nº 2 de la misma Urbanización Guaparo, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.418,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con terreno propiedad de Belén Gordils de Yanes. SUR: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con una parcela de terreno propiedad de Rafael Yanes Gordils. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con terreno perteneciente a la señora Belen Gordils de Yanes y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la Avenida “Gran Paseo” de la Urbanización Guaparo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble aparece a nombre de INVERSIONES VGV, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 7-4, ubicado en la Séptima planta del Edificio Residencias Yurubí, situado en la calle C-2, Parcelas Nros. 40 y 41 de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, número cívico 133-91. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (114,22 mts2). Y consta de un (1) estar, comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, vestier, un (1) lavandero, un (1) balcón, una (1) cocina y pasillo de circulación. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7-4 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur interna del Edificio. ESTE: Fachada Este interna pasillo, ascensores y apartamento Nº 7-5 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo Nº 24.
3) Un Apartamento distinguido con el Nº I-3A, ubicado en la Segunda Planta, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2) y consta de cocina, sala, comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con sala de baño incorporada, un (1) dormitorio auxiliar; una (1) sala de baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE: fachada Este de la Torre, pasillo de circulación y Apartamento I-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con las mismas nomenclatura del apartamento. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A. según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón Tucacas, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Líbrense los oficios respectivos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la Oficina de Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos antes señalados. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese vía correo electónico a la parte demandante y/o a sus abogadas asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2021, a las 9.30 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libraron oficios al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo Nº 110 y 111 y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón Nro. 112.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.466
LOV/cc
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