REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de junio de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.464

DEMANDANTE: INDUCOLOR, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01 de Agosto de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 51-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Abog. FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.824.

DEMANDADOS:
DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 101, tomo 30-A-Sgdo, de fecha 09 de Julio de 1975, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 10 de junio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2021, el abogado de la parte actora, CARLOS FIGUEREDO, Inpreabogado Nro. 78.461, diligencia solicitando su nombramiento como correo especial y/o al abogado FERNANDO HERNANDEZ.
En fecha 11 de junio de 2021, el abogado de la parte demandante consigna en copias certificadas, los documentos que acreditan la propiedad de la demandada, sobre los bienes inmuebles, sobre los cuales se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01 de Agosto de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 51-A, de este domicilio, representada por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.824, presenta demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 101, tomo 30-A-Sgdo, de fecha 09 de Julio de 1975, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y ha solicitado en el libelo, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la demandada.
Alega la parte actora:
- Que la demandante aproximadamente desde el veintitrés (23) de Septiembre de 2015 vía acordando sucesivos contratos de compraventa, de depósito onerosos, mercantiles y verbales, con la empresa demandada, la adquisición y subsecuente depósito remunerado de distintos o diversos productos químicos, tales como Varsol (solvente N°4); el cual es usado por la demandante en dos de sus procesos productivos: fabricación de pinturas y proceso de resinas.
- Que el contrato fue denominado impropiamente alquiler de tanque a la operación efectuada y a la cantidad que la demandante pagaba por el depósito de sus productos.
- Que la demandante mediante acto lícito entregó a la demandada, un producto de su propiedad, con la obligación de parte de esta última de guardarlo y restituirlo a su solo requerimiento, mediante el pago de una cantidad cuya cuantificación se convenía para cada depósito en su monto y forma de pago.
- Que la modalidad utilizada para esta operación era la de adquirir a la demandada los productos y depositarlos en tanques de su propiedad, siendo ésta su única proveedora.
- Que las relaciones funcionaron normalmente hasta la fecha doce (12) de julio de 2018, cuando la demandante tenía depositados en los tanques de la demandada la cantidad de ciento ochenta mil quinientos un litros (180.501 lts.) de Varsol.
- Que a partir del 11 de Febrero de 2019, la demandante solicitó de su depositaria, en varias oportunidades y de diversas maneras, la entrega del material depositado, ante la emergencia e inminencia de su utilización para fines comerciales, recibiendo como respuesta a las reiteradas solicitudes de entrega, antes aludidas, la afirmación por parte de aquella de que dicho producto había sido retenido por la Policía del Estado Carabobo, Estación Guacara y, puestos a disposición de la Oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ende, no podía entregarlo por no tener bajo su cuidado dicho material.
- Que con el producto depositado y no devuelto se podrían fabricar Doscientos Ochenta y nueve mil kilos (289.000 KG) de resina alquídica media de soya al treinta y cinco por ciento de sólidos, que es la resina que comercializa la demandante mediante el uso de Varsol. Siendo actualmente el costo promedio de dicha resina alquídica media de soya la cantidad de dos dólares americanos con diez centavos de dolar (2.10 $) por kilo.
- Que la demandante, por intermedio de distintos profesionales del derecho, se vio obligada en la necesidad de indagar acerca de lo sostenido por la demandada, como presunta justificación ante el ilegal incumplimiento de devolución.
- Que de las copias de las actas levantadas con ocasión del procedimiento mencionado por la empresa depositaria, no se aprecia que el bien depositado por la demandante, haya formado parte de las predichas actuaciones, ni mucho menos haya estado retenido, decomisado o sujeto a medida cautelar alguna.
- Que la supuesta causa de incumplimiento para la entrega, reiteradamente solicitada, no es más que una excusa sin asidero jurídico alguno.
- Que la demandada al asumir una conducta contumaz en cuanto a la devolución o restitución de lo depositado por la demandante, sin que mediaren causas justificantes para ello, ha hecho que esta incurra en una serie de gastos y erogaciones, que constituyen un daño evidente a su giro mercantil, consistente en: a) nueva adquisición del producto depositado y no entregado por la demandada, la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y nueve dólares americanos con sesenta y cuatro centavos de dólar americano( $ 115.159,64), costo este del producto depositado y no devuelto y el precio de adquisición del nuevo producto, tomando como referencia la cotización recibida por mi representada, por ciento ochenta mil litros y que se anexa marcada "C"; b) Pago de impuestos (Impuesto al Valor Agregado), dieciocho mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos de dólar americano ( $ 18.425,54).; mas uno por ciento por concepto de tasa aduanal, equivalente a la cantidad de un mil ciento cincuenta y un dólar americano con sesenta centavos de dólar americano ( $1.151,60 ) c) pago de honorarios profesionales, trescientos dólares americanos ( $ 300,00 ); d) lucro cesante por la pérdida de la oportunidad mercantil (de la venta o la utilización) del producto no entregado calculado a la rata del veintisiete coma ocho (27,8%) por ciento sobre su costo, inferior a lo pautado en las normas de la materia, alegando que al no haber sido entregado el producto depositado a la demandante se le impidió fabricar doscientos ochenta y nueve Mil (289.000 Kgs) kilogramos de resina a un costo de venta estimado en dos dólares americanos con diez centavos ($ 2.10) cada kilo, dando un valor de venta total de seiscientos seis mil novecientos dólares americanos ($ 606.900,00), lo que equivale a la suma de ciento sesenta y ocho mil setecientos dieciocho dólares americanos con veinte centavos de dólar americano ( $ 168.718,20 ) correspondientes al concepto demandado.
- Que como resultado de la sumatoria de todas las erogaciones antes señaladas es posible cuantificar dicho monto en la suma de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 303.754,98).
- Solicita la demandante se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles propiedad de la demandada, identificados en el libelo.
- Acompaña a la demanda: a) instrumento poder; b) copia de oficio emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Carabobo, c) original de cotización nro. 2021-38, d) legajo de copias de facturas emitidas por la demandada y de carta emitida por la demandada a la demandante, e) original de justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Séptima de Valencia.
Todos los documentos antes señalados, a excepción de los documentos c y e que requieren cumplir requisitos adicionales para su valoración, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vistas la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar por la verosimilitud que se generan de la existencia del contrato de depósito y las documentales acompañadas.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son propiedad de la compañía codemandada, como se evidencia de los documentos consignados por la parte actora y agregados al cuaderno de medidas, marcados a, b y c. Dicha empresa es la que la demandante pretende la resolución del contrato de depósito y que le indemnice por daños y perjuicios.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del legajo de facturas y la carta misiva marcada en legajo d, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por resolución de contrato de depósito e indemnización de daños y perjuicios, los inmuebles propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva con relación a la indemnización de daños y perjuicios y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre los inmuebles cuyos documentos fueron acompañados marcados a. b y c al cuaderno de medidas, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles siguientes:
Primero: Un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal “EL TIGRE”, jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo; que forma parte de un lote de mayor extensión con los límites generales siguientes: NORTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 143 mts; SUR: Con terrenos que eran o fueron de la empresa “Ensamblaje Superior, C.A” en 143 mts; ESTE: Con la Avenida Principal de la Zona Industrial de cuyo centro dista 8 metros en una extensión de 120 Mts; y OESTE: Con terrenos Municipales en una extensión de 120 mts. El lote sobre el cual se solicita la medida tiene una superficie aproximada de ( 8.441,16 M2) Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados, estando alinderado así: NORTE: En una extensión de Ciento Cincuenta y Tres metros con cincuenta y dos centímetros (153,52 Mts), con Terrenos que fueron Municipales y ahora son o fueron de Quimisol Valencia, C.A; SUR: En una extensión de (147,51 Mts) Ciento Cuarenta y siete metros con cincuenta y un centímetros con un canal por el medio y terrenos de Taller Metalúrgico Plus Ultra; Este: En una extensión de (55,70 Mts) Cincuenta y Cinco metros con setenta centímetros con la Avenida Principal de la Urbanización Industrial “EL TIGRE”; y OESTE: En una extensión de (56,46 Mts) Cincuenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros con la calle de servicio de la Urbanización y canal de agua en medio.
Segundo: Una parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial “EL TIGRE”, Municipio Guacara, Estado Carabobo. La parcela sobre el cual se solicita la medida tiene una superficie aproximada de Diez Mil Novecientos veintitrés metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados( 10.923,27 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ciento Cincuenta y Siete metros (157 Mts), con Terrenos propiedad de Aserradero Mautone Sociedad Anónima; SUR: En Ciento cincuenta y siete metros (157,00 Mts) con terrenos propiedad de Colchonería Leca; Este: En Sesenta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros (69,57 Mts) con la Avenida Principal de la Zona Industrial (Av. Norte 1); y OESTE: En sesenta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros (69,57 Mts) con terrenos de Fundaguacara. Los predeslindados inmuebles pertenecieron originalmente a la Entidad Mercantil Quimisol Valencia, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 130-A, de fecha 27 de Abril de 1982 y en la actualidad propiedad ambos de la demandada por transferencia que fuere hecha según consta de Acta de asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01 de Agosto de año 2001, la cual quedó debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 205-A-Pro y Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 38, de fecha 28 de Julio de 2009.
Tercero: Bienhechurías y/o mejoras construidas sobre los terrenos y que son propiedad de la demandada de autos DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de Marzo de 2004 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2004 bajo el Nº 38, Pto. 1º, Tomo 12; Folios 1 al 6.
Líbrense los oficios respectivos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos antes señalados. Líbrense oficios.
Se designan correo especial a fin de llevar a la oficina de Registro Público, los oficios que se libren, a los abogados CARLOS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.811.491, Inpreabogado Nro. 78.461 y/o al abogado FERNANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.464.374.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio de 2021, a las 11.40 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libraron oficios 102 y 103.
Carolina Contreras

Secretaria
Exp. 56.464
LO/cc.