REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, ocho (08) de Junio de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 1803-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): GIUSEPPE CERVELLI LARUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.605.642, correo electrónico cervellibejuma@gmail.com, Nro. Telefónico 0424 4358692.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, correo electrónico drcampos857@gmail.com, Nro telefónico: 0424 4099558.
PARTE DEMANDADA: ROSA PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-773.398
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)

-II-
SÍNTESIS
El presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI LARUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.605.642, correo electrónico cervellibejuma@gmail.com, Nro. Telefónico 0424 4358692, asistido por al abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, correo electrónico drcampos857@gmail.com, Nro telefónico: 0424 4099558, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2021 bajo el Nro. 1803-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2021, este Tribunal le indica a la parte que: Estando dentro del lapso legal para admitir la presente demanda, este Tribunal observa, Primero: que el libelo contiene errores de forma que la parte demandante debe subsanar; Segundo: el accionante no consignó entre los recaudos presentados, el documento Poder que autoriza al ciudadano RODOLFO JUVENAL GOMEZ SALAS, como representante de la ciudadana ROSA PEREZ, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre de 2020, inserto bajo el número 46, Tomo 42, folios 158 hasta 160; Tercero: así mismo, debe consignar el documento que acredita como propietaria del inmueble a la ciudadana ROSA PEREZ; se insta a la parte actora a tramitar la subsanación correspondiente, en un lapso de Cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha y en horas de Despacho Virtual, comprendidas desde las 8:30 am. a 2:00 pm., deberá remitir al correo electrónico de este Tribunal: juzg1municipiobejumacarabobo@gmail.com, los documentos solicitados en formato pdf, para la posterior consignación en físico por ante este despacho a los fines de proveer la admisión de la presente demanda; so pena de declarar Perdida de Interés.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2021, se le dio entrada a la presente causa, habiendo sido requerido por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2021, el documento Poder que autoriza al ciudadano RODOLFO JUVENAL GOMEZ SALAS, como representante de la ciudadana ROSA PEREZ, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre de 2020, inserto bajo el número 46, Tomo 42, folios 158 hasta 160, y el documento que acredita como propietaria del inmueble a la ciudadana ROSA PEREZ, fecha desde la cual no ha existido impulso de la parte actora; con la finalidad de tramitar y dictar sentencia en la presente causa, es decir, sin haber demostrado interés desde esa oportunidad y excediendo esta inactividad con creces el lapso de cinco (05) días otorgado, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción.
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.


A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)…

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara


De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quienes son los interesados en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuanto, habiendo sido requerido por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2021, el documento Poder que autoriza al ciudadano RODOLFO JUVENAL GOMEZ SALAS como representante de la ciudadana ROSA PEREZ, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre de 2020, inserto bajo el número 46, Tomo 42, folios 158 hasta 160 y el documento que acredita como propietaria del inmueble a la ciudadana ROSA PEREZ, no han sido consignados los mismos, excediendo esa inactividad con creces el lapso de cinco (05) días otorgado; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial, que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se configuró la Pérdida de Interés del accionante en la presente causa y se ordena su archivo.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los ocho (08) días del mes Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ